Realizada por: giannini
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Formulada el viernes, 11 de mayo de 2007
Número de respuestas: 6
Categoría: Temas Bibliográficos y Literarios

Desafectación tácita de un documento público


Los medios de comunicación recogen estos días una interesante noticia –que copio más abajo- aparecida en el Diario de Mallorca del pasado día 29, en la que se informa que la Audiencia Provincial de Palma ha reconocido la propiedad a un particular, por usucapión, de una escritura original firmada por Cervantes, que formaba parte de un protocolo notarial sevillano del año 1593, hoy conservado en el Archivo Histórico Provincial de Sevilla.

Al parecer, de acuerdo con la misma sentencia -la tercera resolución recaída en este asunto- no es de aplicación la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, es de suponer que lo dispuesto en su art. 28.3: “Los bienes a que se refiere este artículo [los que integran el Patrimonio Histórico Español] serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1955 del Código Civil”.

Al parecer, el Tribunal estima la prevalencia del art. 9.3 de la Constitución en lo que a irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales -como es el de propiedad privada- frente a la Ley del Patrimonio Histórico Español. Sorprende a este ciudadano que aventaje una “desafectación tácita” y un elemento del derecho romano como es la usucapión, frente a lo imprescriptible que debería ser el derecho del Estado sobre un documento público; del mismo modo, resulta llamativo que también prevalezca la misma “desafectación tácita” frente al art. 36 de la ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado [“Los protocolos pertenecen al Estado”]. Todo ello porque da la impresión de que un documento público, una pieza arqueológica, un cuadro o una escultura de titularidad pública, hurtada o robada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley del Patrimonio Histórico Español, o si se quiere, a 1982 -caso de que la adquisición del bien se hiciese con buena fe- o 1979 -caso de haber mala fe- pasa a ser del particular por mera usucapión.

En definitiva, aún acatando dicha sentencia, que seguramente será técnicamente impecable, chirría el hecho de que un particular desgaje una escritura de un protocolo notarial, y cien o doscientos años más tarde, el Estado identifique ese documento como bien público, y no lo pueda restituir al libro de donde tal vez no salió empleando medios lícitos.


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NOTICIA QUE SE CITA:

La justicia reconoce la propiedad privada de una nota de pago de Cervantes de 1593

Tres sentencias han reconocido a José María Casasayas y a sus herederos los derechos sobre el documento, que reclamaba la Junta de Andalucía. Poco podía imaginar en 1998 el cervantista mallorquín José María Casasayas (1927-2004) que al poner a subasta pública en Barcelona una nota de pago de 1593 firmada por Miguel de Cervantes Saavedra, su decisión iba a iniciar una batalla legal con la Junta de Andalucía por la propiedad del documento que se ha prolongado hasta después de su muerte.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en una sentencia emitida el pasado día 10 de abril, falló a favor de los herederos del fundador de la Asociación de Cervantistas y desestimó el recurso de apelación presentado por la Junta, que reclamaba la propiedad del documento. Es la tercera sentencia judicial desde 1998 (la primera de ellas en Barcelona) donde se acaba dando la razón a Casasayas o a sus herederos. El documento sigue en Mallorca y en manos privadas.

La disputada nota de pago era una escritura notarial, firmada por el escribano público de Sevilla Luis de Porras, donde el escritor del Quijote reconoce haber recibido 600 reales de plata de Andrés de Cerio como pago
por su colaboración en el transporte de 5.000 arrobas de aceite, papel que cobra valor adicional por contar con la firma del escritor.

José María Casasayas la adquirió en 1977 al coleccionista mallorquín Luis Alemany y según explica a DIARIO de MALLORCA Íñigo Casasayas, sobrino del especialista y abogado de la familia en este largo proceso, "mi tío tenía
al principio muchas dudas sobre la autenticidad del documento", ya que desde el siglo XVII comenzaron a abundar las falsificaciones. Sin embargo, las consultas con otros expertos, a los que mostró el escrito, acabaron
convenciéndole de que era verdadero, algo que se ha acabado de confirmar durante los juicios.

Casasayas vendió en 1996 a la UIB su rica biblioteca cervantista y del Siglo de Oro, con más de 20.000 volúmenes, pero conservó la propiedad este documento, que puso a subasta en 1998 "a los fines de financiar el próximo Congreso y otros gastos de la Asociación de Cervantistas", según recoge la sentencia de la Audiencia. El librero británico Simon Finch ofreció entonces diez millones de pesetas (60.000 euros) por la carta, pero al
tramitarse en el ministerio de Educación y Cultura el permiso de exportación, la consejería andaluza de Cultura intervino, ya que al ser un escrito notarial consideraba que era de dominio público. El caso acabó en las instancias judiciales y se abortó la venta. En 1998, el juzgado de instrucción número 27 de Barcelona sobreseyó el caso.

Tras la muerte del cervantista, sin embargo, se reactivaron los pleitos y el pasado 23 de octubre, el juzgado de primera instancia número 14 de
Palma desestimó una nueva demanda de la Junta reclamando la propiedad de la nota de pago. En ella, se imponía a la administración el pago de costas, como ha ocurrido con el último fallo de la Audiencia. Íñigo Casasayas valora la sentencia porque "no había jurisprudencia sobre este
tema".

Una carta que había salido de los archivos sevillanos hace más de cien años

El documento con la firma de Cervantes de 1593 no estaba archivado en solitario. En su día formó parte de un libro de escrituras depositado actualmente en el Archivo Histórico Provincial de Sevilla. ¿Cuándo fue
arrancado de allí? No se sabe, aunque José María Casasayas realizó una ardua investigación sobre el origen del documento, que resultó de gran ayuda para defender su propiedad. Según recoge la sentencia de la
Audiencia Provincial, de un libro de 1864 del académico José María de Asensio "parece deducirse que los documentos que detalla (entre ellos, el de la polémica) ya estaban en manos privadas, y fuera de los archivos sevillanos". Lo que quedó claro durante el proceso judicial es que no se
podía aplicar a este caso los preceptos de la Ley de Patrimonio Histórico de 1985. En su sentencia de abril, la SALA estima "que se ha producido una desafectación tácita" de la propiedad, "dada la total falta de todo acto
posesorio por parte de un ente público durante al menos 115 años" y reconoce el derecho de los Casasayas a la plena propiedad del documento, mediante la fórmula legal de la usucapión (un modo de adquirir la propiedad por posesión continuada durante tres o seis años, según el caso) y descartó se hubiese actuado de mala fe para obtener el valioso escrito.

Publicado en la edición del 29 de abril de 2007 de Diario de Mallorca

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  1. #1 Brigantinus lunes, 14 de mayo de 2007 a las 11:31

    La verdad es que todo eso del derecho civil y la usucapión me pilla un poco con el paso cambiado... ya ha llovido bastante desde que lo estudié.
    Pero por aportar algo:
    La usucapión, al margen de su origen en el Derecho Romano, sigue teniendo plena validez jurídica dentro del Derecho Civil para adquirir la propiedad de una cosa.

    Es cierto que los bienes de dominio público son imprescriptibles y demás... sin embargo, esta sentencia no hace más que seguir una corriente doctrinal mayoritaria desde hace años. La desafectación -incluida la tácita, como en este caso- permite la usucapión de un bien de dominio público. Insisto por lo tanto, en este punto: la sentencia recoge la posición mayoritaria de la doctrina jurídica desde hace bastante tiempo.

    Sobre el supuesto hipotético que citas, Giannini, me temo que es lo que hay. De hecho, dentro de la teoría de la usucapión, se establece una diferencia entere la usucapión ordinaria, y la extraordinaria, en la que al poseedor solo se le exige la posesión del bien. Incluso, podría tratarse de un caso de usucapión ordinaria: si yo compro legalmente un documento sin saber que fue robado hace cien años, no solamente soy poseedor, sino que además posea justo título y he hecho gala de buena fe en la adquisición...

    Vuelvo a repetir que tendría que quitar muchas telarañas de mis conocimientos de Derecho Civil, pero me temo que la sentencia muestra lo que hay a efectos jurídicos.

    A veces, la práctica jurídica nos puede deparar sorpresas. Hace años, un juez consideró que un hombre que había matado a una anciana de treinta y tantas puñaladas, no había cometido asesinato, ya que no había ensañamiento... evidentemente, prensa y opinión pública pusieron el grito en el cielo. Pero desde un punto de vista procesal, la cosa era así.


  2. #2 giannini lunes, 14 de mayo de 2007 a las 12:42

    Bueno, pues muchas gracias por tu comentario. Lo que sucede es que para un lego en Derecho resulta paradójico.

    Si no recuerdo mal, la ley de Patrimonio del Estado o de Patrimonio de las Administración Públicas -no lo recuerdo bien- señala que el Estado puede recuperar la propiedad indebidamente perdida de los bienes demaniales en cualquier momento y de oficio. Estupendo. Los demás bienes, salvo el caso en que la propiedad se hubiese perdido en el último año, deben reclamarse en los tribunales. Nos vamos al Código Civil y resulta que también, si no recuerdo mal, bienes demaniales son carreteras, puentes, costas, murallas (juas), costas y alguno más que ahora no recuerdo, pero entre ellos no se encuentran los libros ni los documentos públicos, ni las obras de arte, de interés arqueológico, etnográfico, y demás que se puedan conservar en un museo.

    En definitiva, que tal y como dices, la sentencia parece impecable, pero resulta paradójico que un señor hace cien años, robe un cuadro en un museo; lo deje en herencia a sus hijos que lo venden a otro señor que lo adquiere sin saber que tiene un origen "rarito"; en un momento determinado el adquiriente quiere vender el cuadro, sin duda de buena fe, y resulta que el Estado lo identifica como una parte de los fondos del museo en cuestión, y no puede recuperar esa propiedad... En fin, que si la ley permite eso, con perdón, creo que algo falla en nuestro ordenamiento jurídico. Gracias otra vez.


  3. #3 Brigantinus lunes, 14 de mayo de 2007 a las 15:52


    Sobre la puntualización que haces, el Estado no puede recuperar la "propiedad", sino la "posesión" indebidamente perdida (artículo 41 de la ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas)

    (Nota:
    Posesión: tenencia física del bien.
    Propiedad: titularidad jurídica sobre ese bien.)

    Y aún así, le correspondería a los juzgados civiles determinar la propiedad de los mismos.



    Como dices, obras de arte y demás no son bienes demaniales; son patrimoniales (un cuadro no está sometido al uso común como un puente, ni al servicio público como un colegio, ni a la creación de riqueza como una mina), o si lo prefieres, propiedad privada del Estado.
    Y esto es lo que nos dice el artículo 55.3 de la mencionada ley:
    "Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil."

    ¿Por qué se falla a favor del particular? Quizás porque se cree que una persona que ha custodiado un determinado bien a sus expensas, sin que el estado hiciera nada para recuperar la posesión en todo ese tiempo, no merece el "agradecimiento" de verse privada de él, tras haber empleado una diligencia de la que el Estado no hizo gala.



    Mmmmm... ¿no hay ningún druida que pasara por una facultad de Derecho y que tenga menos telarañas que yo en sus conocimientos de Derecho Civil?


  4. #4 Brigantinus lunes, 14 de mayo de 2007 a las 16:25

    Cuando yo estudiaba, la cosa habría sido zanjada con el artículo 25.2 de la LPE (los particulares podrán usucapir bienes y derechos patrimoniales del Estado de acuerdo con las leyes comunes)... El caso es que desde el 2003 está en vigor la ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. A mí ya me pilló licenciado -a eso me refiero con las telarañas- y no la conozco muy en profundidad.
    A lo mejor hay algún artículo que aclare las cosas:
    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l33-2003.html


  5. #5 candalin lunes, 14 de mayo de 2007 a las 21:10

    Hace unos días vi expuesta la pregunta de Giannini pero he evitado pronunciarme por que no he podido recabar la sentencia original de los repertorios de jurisprudenciales que suelo venir manejando.

    Por lo demás, no entiendo muy bien esta extrañeza. Si un particular puede verse despojado de forma injusta de bienes hurtados o robados por prescripción no entiendo por que no puede ocurrir lo mismo con el Estado, cuando se trata de bienes de dominio público que han perdido la función para la que estaban destinados. Si esos protocolos carecen de matriz donde confrontarse y no sirven al fin que estaban destinados hasta el punto que ni siquiera puede determinarse la propia intervención de quienes concurrieron al acto, es absurdo que siga concurriendo la condición de alinealibilidad e imprescriptibilidad de la que se ven beneficiados los bienes de dominio público, puesto que carecen de la condición que justificaban su régimen privilegiado. Lo más discutible es la exclusión de la Ley del Notariado, si efectivamente la sustracción se produce con posterioridad a su promulgación. Así se previnó siempre en el art. 341 del Código Civil. Sin embargo ahora la Ley del 2003 parece exigir un acto expreso siempre, no se como se armonizarán ahora estos preceptos por la jurisprudencia, pero a mi me gustaba la solución dada La Ley de bienes de las entidades locales tenía una solución adecuada para estos supuestos estableciendo un plazo ordinario de desafectación y otro de prescripción.


  6. #6 giannini lunes, 14 de mayo de 2007 a las 23:29

    Gracias a los dos por las interesantes respuestas, ya digo que mi extrañeza procede de un lego en Derecho, y para un lego en Derecho, lo público debería ser siempre público, sea una carretera, una muralla, un cuadro del Prado, un pergamino de un archivo público, o la diadema de Ribadeo; dicho de otro modo, que mi extrañeza procede de no encontrar como demaniales algunos bienes. Seguramente esto tendría unas implicaciones jurídicas que no se me alcanzan pero, seguiré otro día, que el día fue largo y llego francamente cansado. Gracias de nuevo.


  7. Hay 6 comentarios.
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