Realizada por: chorchemo
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Formulada el viernes, 27 de octubre de 2006
Número de respuestas: 5
Categoría: Temas Históricos y Artísticos

vascones en teruel


quiero saber la presencia de vascones en los repoblam,ientos de teruel con la reconquista y con la ocupación romana.
ya de paso, presencia de francos y germanos. gracias celtíberas.

Respuestas

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  1. #1 BELTZA lunes, 04 de diciembre de 2006 a las 19:39

    Tal vez esto te sea de interes.
    – “Las inscripciones de la ‘Casa de LIKINE’ (Caminreal, Teruel)”, en: Untermann, J. y Villar, F., Lengua y Cultura en la Hispania Prerromana (Actas del V Col. Leng. Cult. Pre.), Sala-man-ca, 1993, 747-772.


  2. #2 Cierzo lunes, 04 de diciembre de 2006 a las 20:32

    Pues la pregunta tiene su miga, y creo que lamentablemente no hay estudios concretos.
    Por otro lado Beltza, me gustaría preguntarte por el artículo que citas. Lo único que sé del tal Likine es que es un nombre de origen indoeuropeo y que debía tener algunos talleres de suelos y mosaicos en el sur de Navarra y quizá era originario de Usekerte/Osicerda, donde parece que tenía otro taller, y que se situa en el Bajo Aragón.
    A lo que iba... ¿qué se explica sobre vascones en ese artículo? Así por encima, si no es mucho pedir.


  3. #3 candalin martes, 05 de diciembre de 2006 a las 01:29

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    Siento no poder contribuir respecto de la primera de las cuestiones abordadas Desconozcó la extension del mundo vasco en esta región. Considero, sin embargo que en esta región de frontera, se presentan los mismos problemas en orden a la continuidad de sus poblaciones que en su día fueron apuntados por Sánchez Albornoz para el valle del Duer. Es por todo esto, que pienso que para el esclarecimiento de la cuestión es fundamental entender la extensión yl alcance del fenómeno repoblador con lo que también atiendo de paso a la segunda parte de la pregunta que es formualda

    Para la comprensión del repoblamiento aragonés en la región turolense es necesario atender al peculiar desarrollo del derecho foral aragonés en la región de la llamada extremadura aragonesa. La formación de estos sistemas jurídicos no son sino consecuencia de una especial evolución sociopolítica de la región que viene determinada por dos hechos trascendentales:

    - El tardío repliegue de las taifas musulmanas en relación con el resto del mundo hispánico. Esta circunstancia como he fundamentado en otro lugar de este foro se debió a la acomodación de las estructura protofeudales visigodas al sistema del invasor, implica que no existe solución de continuidad en la alta edad media a diferencia del resto de los reinos peninsulares. Todo esto explica una mayor integración que explica su mantenimiento de las taifas cuando en el resto de las regiones hispánicas se encuentran en franco retroceso, produciéndose por todo ellouna cierta endogamia o aislamiento de la región respecto del acontecer general hispánico.

    - La otra circunstancia, característica del derecho aragonés es la influencia del derecho germánico. Los foristas decían que las leyes romanas habían sido prohibidas por los Reyes de Aragón y explicaban que éstos (como los demás de Yspanie, añade una de las glosas) no son ni han sido súbditos de los emperadores, por lo que no han de aplicarse sus leyes. Ahora bien, está en el ambiente de la época considerar que el sentido natural y la equidad, a que había que acudir en defecto de fuero, se encuentran en el Derecho romano (ratio scripta) y en el canónico. El Derecho "común", romano-canónico, elaborado en las Universidades (a partir de la de Bolonia), recibido formalmente o por vía de hecho en los demás territorios de la Corona de Aragón (Cataluña, Valencia, Mallorca) o en otros reinos peninsulares (Castilla, Navarra), no lo fue del mismo modo entre nosotros. Propiamente (utilizando la terminología acuñada por Lalinde), no hubo "recepción", sino oposición política a la misma, resistencia, repudio consciente; lo que no pudo evitar, con todo, cierta penetración doctrinal e instrumental, como queda de manifiesto en el "Vidal Mayor", en las Observancias (más en las explicaciones de Jaime de Hospital que no pasaron a la colección oficial) o incluso en las glosas a los fueros. Al menos a partir del siglo XIV, la cultura jurídica de los foristas es, inevitablemente, la cultura del Derecho común. Sin embargo, en el fundamento de todas las instituciones jurídicas y particularmente en las correspondientes al derecho de familia, hay un profundo repudio la familia tradicional romana, sobre la base del conocido aforismo aragonés “nel pater, vel mater pro filio tenetur”. El gran debate, es si este elemento germánico es de origen franco, esto es venido del otro lado de los Pirineos o si por el contrario es propiamente autóctono. Extremo que resultaría muy prolijo y que dejaré para su estudio en otro lugar de este foro con fundamento en el análisis y expansión del fuero de Jaca.

    En el mapa tomado de Ubieto, que espero que se adjunte, se puede observar la evolución del derecho foral aragonés, se distingue la existencia de cinco zonas de influencia.

    a) El de Jaca se aprobaba en 1077 e iba dirigido a favorecer y potenciar una actividad comercial importante.
    b) Las zonas ribagorzana y sobrarbense, más castigadas por los musulmanes, tuvieron necesidad de un fuero apropiado para una sociedad en permanente pie de guerra, militarizada, y se concretó, por ejemplo, en la ciudad de Barbastro (1100). A éste se le conoce como "fuero de Sobrarbe".
    c) Si Zaragoza tuvo en principio un fuero de carácter sobrarbense (1119), fue modificado pocos años después (1129) para regir a una sociedad menos temerosa. Como puede observarse, tuvo una difusión enorme, incluso en tierras hoy no aragonesas.
    d) En las Cinco Villas, nacerá un fuero que no tuvo gran repercusión exterior, el de Ejea (1110).
    e) Por último, la lucha contra los musulmanes originó otra nueva zona de fricción, otra "extremadura", que necesitó una ordenación jurídica de estado de guerra; nacieron así los "fueros de la Extremadura"

    La característica original de la región turolense, y de la zonas próximas de la montaña valenciana y castellonense, se encuentra en las características propias del derecho foral la llamada Extremadura Aragonesa. Esta región se encuentra en una región de paso, una zona ciertamente deprimida y endogámica, que explica la atomización de los poderes feudales y la importancia del desarrollo de las estructuras bélicas propias, muchas de ellas incluso tienen su origen en las primitivas taifas berberiscas. Así es el caso del fuero de Villahermosa, cuyo primer fuero dado por Zayd Abu Zaid último gobernador almohade de Valencia y aliado del rey Jaime I En 1234 Abú Zayd quien concede carta de población, según el fuero de Daroca a la localidad.
    El término Extremadura aquí no atiende como en Castilla a la existencia de una frontera bien definida sino en la enquistación de pequeños núcleos de poder por el control de zonas de paso. Conquistado el amplio territorio situado en las estribaciones del Sistema Ibérico, los nuevos dominadores necesitaron rellenar este "hinterland" de una base legislativa, que facilitase el acceso a una repoblación rápida. Era esencial el establecimiento de unas leyes más atractivas para el colono, que permitiesen una protección de los nuevos pobladores, una ordenación territorial justa, un equilibrio socioeconómico y un sistema de defensa que impermeabilizase a los ciudadanos de posibles agresiones exteriores y una representación popular, capaz de dar cohesión al grupo ante la agresión externa. Como señalaba Tomás y Valiente, La "Carta Puebla" fue el verdadero contrato entre el Señor y los repobladores, en el cual se señalaba las condiciones de convivencia y permitía el desarrollo de núcleos de población distintos al de la Villa capital, facilitando la roturación y explotación del término extenso del "alfoz", tanto en su aspecto agrario como en el silvo-pastoril.

    El Fuero, significó el compendio de libertades del "Señorío", el medio de legalización del Concejo, y el conjunto de normativas que regularán primeramente la organización militar para permitir el dominio de los nuevos territorios, mediante la concesión de beneficios.

    El derecho foral extremeño en Aragón parte de tres estadios que no necesariamente son sucesivas en el tiempo y que depende de la posición estratégica del lugar. En un primer estadio vendría dado por la implantación de estructuras militares de dominación, encomendadas muy particularmente a las órdenes militares, en un segundo momento comienza la repoblación de la zona mediante la consolidación de nuevos núcleos urbanos de control, para en un momento final se procedería a la consolidación de los poderes territoriales en pugna mediante la vinculación de la población a los centros militares preponderantes.

    Según Alberto García Ulercia, de ellas hay que destacar tres tipos de fuero: en primer lugar; las que ofrece con algún fuero breve y otros ordenamientos de carácter primario; en segundo lugar, las que presenta en ocasiones con los fueros de Uclés y Brihuega; tercero, las que lo acercan a los fueros extensos, principalmente, los de Cuenca-Teruel y Sepúlveda. La relación con el derecho foral de estas últimas ciudades sí se aprecia los influjos de unos sobre otros; las coincidencias en varios temas: la clara influencia que tuvo el Fuero de Molina sobre el de Alfamhra y éste sobre el de Cuenca-Teruel, de los que se podría pensar que usaron el texto molinés o el de Alfamhra, para su composición. No obstante el de Molina desarrolla un sistema diferente y peculiar en numerosas ocasiones, demostrándose en ello una autonomía clara e independiente.

    La independencia política que observamos, basada en una administración propia y un ejército autónomo, conduce a que se refleje desde el primer momento una economía propia de la región. El Concejo y el Señor, recaudaban los tributos por mediación de sus funcionarios: los pechos, los pedidos, los portazgos, los montazgos, la fonsadera, las calonnas y otros donativos que se pedían a los ciudadanos en caso de necesidad. El fuero estipula y delimita las formas de pago y reparto de estos tributos.

    El uso foral estuvo presente durante todo el Medioevo, siendo ampliado como vimos por los sucesivos señores y más tarde por varios monarcas castellanos y españoles.

    He de señalar sin embargo, que no existe en absoluto una homogeneidad en la zona, existiendo una pluralidad normativa en función de los centros de poder y las zonas de influencia, por ello trataré a continuación de los principales cuatro focos forales de influencia:

    - Fuero de ls Comunidad de Daroca
    - Fueros de Teruel y Albarracín
    - Fuero de Catalayud
    - Y aun fuera de lo que es hoy el territorio de Aragón el fuero de Molina de Aragón

    El fuero de Catalayud es un típico ejemplo de fuero extremeño de repoblación, que merced a ciertos beneficios busca atraer el asentamiento de población foránea para que se instale de modo permanente en la región. Ejemplo de ello, es el derecho a inmunidad de los pobladores y garantía de la propiedad: todos los pobladores que vengan a poblar Calatayud a los que señala que quedarán absueltos y libres de todas las deudas que hayan contraído, de las caloñas, (lesiones) y daños que pesaren sobre ellos, vengan del rey o de cualquier otro hombre; y donde quiera que tuvieren heredades o haberes, téngalo todo salvo y sin travas, libre y franco para venderlo, donarlo y gravarlo a quienes ellos quieran. Se aprecia también esta condición de fuero de frontera, en lo relajado del sistema de usucapion, así se previene “el que comprare una heredad y la tuviera durante medio año , no responda de ella ante ningún hombre”. Es un modo de facilitar el acceso a la propiedad a los colonos, piénsese en un supuesto semejante en el derecho moderno como es el derecho australiano. Se percibe en este sistema foral acusadamente la influencia del derecho germánico como el sistema de prueba por testigos, las ordalías y de reconocimiento al ejercicio de la compensación privada propio del derecho germánico de modo que el infractor se coloca posición de vulnerabilidad frente al titular del bien jurídico protegido, situación que sólo termina con la satisfacción del interés de aquel. Por otra parte tiene una directa influencia del fuero de Zaragoza y por medio de aquel del de Jaca.

    El fuero de Daroca , se trata también de un fuero con clara orientación repobladora es trasposición a esta localidad del fuero de Soria concedido por el monarca aragonés Alfonso I. Según Lalinde Abadía, en este sistema foral, la protección del vecino frente al forastero es incluso más fuerte que en el fuero de Calatayud, pero hay menos tolerancia con el homicidio Se protege a la familia legítima, excluyendo la discrecionalidad del testador, no permitendo dejar a un hijo más que a otro para después de la muerte y aparece el derecho de troncalidad. Como señal Diarte Lorente El fuero de Daroca se encuentra más vinculada a la extremadura castellana que a la aragonesa. Ambas regiones hunden sus raíces en los antiguos fueros medievales concedidos por los reyes a villas y ciudades, el desarrollo y evolución posterior, sin embargo, dieron como resultado diferentes realidades históricas, con distinta personalidad, distinto grado de autogobierno, distinto entramado jurídico-institucional y distintas relaciones entre las gentes y entre los núcleos de población que integraban las comunidades de uno y otro reino. Las comunidades castellanas, entre las que tampoco existe, al parecer, un modelo y una interpretación uniforme, estaban generalmente formadas por un grupo de aldeas y la ciudad o villa que les daba nombre y que siempre las dominó con mayor o menor tiranía. En el ámbito territorial de lo que, a partir de mediados del siglo XIII, sería la Comunidad de Daroca, se dio una situación equiparable a la de las comunidades de villa y tierra castellanas en el período comprendido entre 1120 y 1248, años que se corresponden con la reconquista del territorio por Alfonso I de Aragón (1120) y el nacimiento de la propia Comunidad (1248). La vida de la ciudad se hallaba regida por el concejo, cuyos principales miembros eran el justicia, juez, jurados, almutazaf, escribas, mayordomos y otros oficiales de menor importancia. La permanencia en los oficios municipales era anual y eran elegidos por el concejo; al justicia lo elegía el rey de una terna presentada por el concejo, y el juez y los jurados lo eran directamente, todos ellos el día uno de enero. Coexistían tres grupos sociales: cristianos, judíos y musulmanes, que disfrutaban del mismo fuero y privilegios, aunque con organización social y tributaria separada.

    El fuero de Teruel y Albarracín , por el contrario se caracteriza por una asimilación de las comunidades judeo-islámicas. En este punto se debe de tener que el derecho musulmán, implica un retroceso frente a los sistemas jurídicos occidentales en relación a los derechos de los individuos en la comunidad. Es sin embargo en el derecho de familia donde se aprecia esta influencia en la posición reforzada del padre, que asume una posición de administrador solidiario de la posición paterno –materna. Este sistema de integración, lo es sin embargo únicamente en orden a la convivencia de diversos grupos étnicos pero se mostraba igualmente contrario a la asimilación étnica, así se prevenía en el Fuero de Teruel establecía: «Si una mujer es sorprendida con un moro o con un judío y pueden ser capturados, ambos conjuntamente sean quemados».
    Me referiré por último al fuero de Molina de Aragón que aún fuera de la actual comunidad se encuentra dentro de los propios de la extremadura aragonesa y tuvo una gran trascendencia en ese momento posterior de la feudalización tardía de la región extremeña. Téngase en cuenta que el tardío repliegue del mundo musulmán implicará retrasar también la evolución de los procesos de feudalizadores. El Fuero de Molina implica una rígida estamentalización de la sociedad en el que la posición del individuo sólo se explica, en relación a la función encomendada. La regulación del poder civil viene caracterizado por la diversificación de los cargos sociales y la regulación exhaustiva de sus funciones. Se regulan así las funciones de pesquisidores que centraban su trabajo en investigaciones relacionadas con la paternidad, andadores, rabdas cuya función era la vigilancia y cuidado de caminos, veladores de torres, arcedianos, deanes, escribanos, alcayales, merinos, sayones y mayordomos.
    Existía una asamblea abierta en la que participaban todas las vecindades o cabezas de familia de todos los lugares del alfoz molinés reunidas en "cabildo", en la capital del condado. Más tarde, evolucionó tras la cesión del Fuero, pasando de asamblea abierta a "cerrada", limitando el número de asistentes al de los elegidos democráticamente en las respectivas collaciones, barrios o parroquias. Aparece documentalmente por primera vez en el año 1153 cuando D. Manrique y su mujer D.ª Ermesenda, hacen una donación de la villa de Cobeta a la catedral de Sigüenza y a los monasterios de Arlanza, Oña y Silos.

    Existe también una regulación exhaustiva del cabildo eclesiástico, sobre la base del reconocimiento de su ámbito de autonomía respecto a los obispos que de ellos dependen. El fuero molinés: "Los clérigos de Molina no vayan á cabildo a ninguna tierra, más hayan concilio en su ciudad con el obispo".
    Otra institución que nace bajo la influencia foral molinesa es el denominado "Cabildo de Caballeros". El Fuero estipula y pone las primeras bases para entrar a formar parte entre los caballeros del Señorío. Dice la legislación molinesa en su capítulo XI, cédula V: "Todo vecino de Molina que tuviere dos yuntas de bueyes con su heredad y cien ovejas, tenga caballo de silla, a quien tuviera ganado y tuviera heredad que valga mil maravedis, tenga caballo de silla. Quien no tuviere una yunta de bueyes con su heredad y 50 ovejas, tenga caballo cual pudiere". La necesidad de potenciar y formar un ejército de hombres armados y dispuestos a la defensa de la villa y tierra hace que el Fuero sea magnánimo y les exima de ciertos tributos a la vez que les concede privilegios: "doy en fuero que el vecino de Molina que caballo y armas de fuste o hierro, o casa poblada o mujer e hijos en Molina tuviere, no peche ninguna cosa". También el Fuero contempla la formación de los hijosdalgos, un rango inferior al de los caballeros y que tenía como misión principal el cuido, reparación y construcción de los muros y fortalezas, quedando por ello exentos de ciertos pagos.Además de la defensa de la villa y su tierra, debían mantener el orden interior del señorío, respetar las banderas o símbolos del señor y del Concejo y acompañar al conde y sus sucesores a las empresas o guerras en las que tomasen parte.

    Entre las diferencias con los fueros de la Extremadura castellano-aragonesa, está precisamente el derecho sucesorio que legisla el Fuero de Molina. Las disposiciones declaran el "Señorío" hereditario y electivo a la vez. El sucesor de la "Behetria de Linaje", como vimos anteriormente, será un hijo o descendiente de la casa condal, que defienda mejor los intereses del Señorío y no vaya jamás "contra fuero". Recordemos, la importancia de este punto, cuando en aquellos tiempos, en el resto de los reinos hispanos, la sucesión era repartida entre los distintos hijos, en base a las antiguas leyes germánicas, o heredaba el primogénito, sea cuales fuera sus aptitudes de gobernante. La indivisibilidad territorial o la partición del estado estaba legislado y era otra peculiaridad del régimen molinés.

    No si he sido demasiado prolijo, o por el contrario, he pecado de falta de documentación en alguna de las afirmaciones que han sido argüidas, lo cierto es que el tema me interesa demasiado y no he podido dejar de entrar al trapo

    Un saludo


  4. #4 candalin martes, 05 de diciembre de 2006 a las 01:32



  5. #5 candalin martes, 05 de diciembre de 2006 a las 02:19

    Perdonar pero el nombre de la url se las trae


  6. Hay 5 comentarios.
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