Autor: kallaikoi
martes, 25 de julio de 2006
Sección: Artículos generales
Información publicada por: kallaikoi
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REGLAMENTO DE LA ESCLAVITUD DE 1842
Este es el reglamento que se promulgó en 1842 para las colonias, pero sería bueno ver cómo era el que sustituyó.
Algo como esto debía haber para su aplicación en territorio español...
REGLAMENTO DE LA ESCLAVITUD DE 1842
Art. 1. Todo dueño de esclavos deberá instruirlos en los principios de la religión Católica Apostólica Romana para que puedan ser bautizados si ya no lo estuvieren, y en caso necesidad, les auxiliará con agua del socorro, por ser constante que cualquiera pueda hacerlo en tales circunstancias.
Art. 2. La instrucción a que se refiere el artículo anterior deberá darse por las noches después de concluir el trabajo, y acto continuo se les hará rezar el rosario o algunas otras oraciones devotas.
Art. 3. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, después de llenar las practicas religiosas, podrán los dueños o encargados de las fincas emplear la dotación de ellas por espacio de dos horas en asear las casas y oficinas; pero no más tiempo, ni ocuparlos en las lAbores de la hacienda a menos que sea en las épocas de recolección, o en otras atenciones que no admitan espera, pues en estos casos trabajarán como en los días de lAbor.
Art. 4. Cuidarán bajo su responsabilidad que a los esclavos ya bautizados que tengan las edades necesarias para ello, se les administren los sacramentos cuando lo tiene dispuesto la Santa Madre Iglesia, o sea necesario.
Art. 5. Pondrán el mayor esmero y diligencia posible en hacerles comprender la obediencia que deben a las autoridades constituidas, la obligación de reverenciar a los sacerdotes, de respetar a las personas blancas, de comportarse bien con las gentes de color, y de vivir en buena armonía con sus compañeros.
Art. 6. Los amos darán precisamente a sus esclavos de campo dos o tres comidas al día como mejor les parezca, con tal que sean suficientes para mantenerlos y reponerlos de sus fatigas, teniendo entendido que se regula como alimento diario y de absoluta necesidad para cada individuo seis u ocho plátanos o su equivalente en buniatos, ñame, yucas y otras raíces alimenticias, ocho onzas de carne o bacalao, y cuatro onzas de arroz u otra menestra o harina.
Art. 7. Deberán darles también dos esquifaciones al año en los meses de Diciembre y Mayo, compuestas cada una de camisa y calzón de coleta o rusia, un gorro o sombrero y un pañuelo; y en la de Diciembre se les añadirá alternando, un año una camisa o chaqueta de bayeta, y otro año una frazada para abrigarse durante el invierno.
Art. 8. Los negros recién nacidos o pequeños, cuyas madres vayan a los trabajos de la finca, serán alimentados con cosas muy ligeras como sopas, atoles, leche u otras semejantes, hasta que salgan de la lactancia y de la dentición.
Art. 9. Mientras las madres estuvieren en el trabajo, quedarán todos los chiquillos en una casa o habitación que deberá haber en todos los ingenios o cafetales, la cual estará al cuidado de una o mas negras que el amo o mayordomo crea necesario según el número de aquellos.
Art. 10. Si enfermasen durante la lactancia, deberán entonces ser alimentados a los pechos de sus mismas madres; separando a estas de las lAbores o tareas del campo, y aplicándolas a otras ocupaciones domésticas.
Art. 11. Hasta que cumplan la edad de tres años deberán tener camisillas de listado, en la de tres a seis podrán ser de coleta; a las hembras de seis a doce se les darán sayas o camisas largas, y a los varones de seis a catorce se les proveerá también de calzones, siguiendo después de estas edades de orden de los demás.
Art. 12. En tiempos ordinarios trabajarán los esclavos de nueve a diez horas diarias arreglándolas el amo del modo que mejor le parezca. En los ingenios durante la zafra o recolección serán diez y seis las horas del trabajo repartidas de manera que les proporcionen dos de descanso durante el día, y seis en la noche para dormir.
Art. 13. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, y en las horas de descanso los días que fueren de lAbor, se permitirá a los esclavos emplearse dentro de la finca en manufacturas u ocupaciones que cedan en su personal beneficio y utilidad, para poder adquirir peculio y proporcionarse la libertad.
Art. 14. No podrá obligarse a trabajar por tareas a los esclavos varones mayores de sesenta años o menos de diez y siete; ni a las esclavas, ni tampoco se empleará a ninguna de estas clases en trabajos no conformes a su sexo, edades, fuerza y robustez.
Art. 15. Los esclavos que por su avanzada edad o por enfermedad no se hallen en estado de trabajar, deberán ser alimentados por los dueños, y no podrán concederles la libertad para descargarse de ellos a no ser que les provean de peculio suficiente a satisfacción de la justicia, con audiencia del Procurador Síndico para que puedan mantenerse sin necesidad de otro auxilio.
Art. 16. En toda finca habrá una pieza segura destinada para depósito de los instrumentos de lAbor, cuya llave no se confiará jamás a ningún esclavo.
Art. 17. Al salir para el trabajo se dará a cada esclavo el instrumento de que haya de servirse en la ocupación del día, y tan luego como regrese se les recogerá y encerrará en el depósito.
Art. 18. No saldrá de la hacienda esclavo alguno con ningún instrumento de lAbor, y menos con armas de cualquiera clase, a no ser que fuere acompañando al amo o mayordomo, o a las familias de estos, en cuyo caso podrá llevar su machete y no mas.
Art. 19. Los esclavos de una finca no podrán visitar a los de otra sin el consentimiento expreso de los amos o mayordomos de ambas; y cuando tengan que ir a finca ajena o salir de la suya, llevarán licencia escrita de su propio dueño o mayordomo con las señas del esclavo, fecha del día, mes y año, expresión del punto a que se dirijan y término porque se les ha concedido.
Art. 20. Todo individuo de cualquiera clase, color y condición que sea está autorizado para detener al esclavo que encuentre fuera de la casa o terrenos de su amo, si no le presenta la licencia escrita que debe llevar, o presentándola advierte que ha variado notoriamente el rumbo o dirección del punto a que debía encaminarse, o que está vencido el término por el cual se le concedió y le deberá conducir a la finca mas inmediata, cuyo dueño le recibirá y asegurará dando aviso al amo del esclavo si fuere del mismo partido; o al pedáneo para que oficie a quien corresponda a fin de que pueda ser corregido el fugitivo por la persona a quien pertenezca.
Art. 21. Los dueños o mayordomos de fincas, no recibirán gratificación alguna por los esclavos prófugos que aprehendieren o les fueren entregados a virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, en atención a ser un servicio que recíprocamente se deben prestar los hacendados y redunda en su privativa utilidad. Los demás aprehensores serán remunerados por el amo del esclavo con la cuota de cuatro pesos señalada por la captura en el reglamento de cimarrones.
Art. 22. Tendrá el amo que satisfacer además de los gastos de alimento, curación si hubiere sido necesario hacerla, y lo demás que previene el mismo reglamento de cimarrones.
Art. 23. Permitirán los amos que sus esclavos se diviertan y recreen honestamente los días festivos después de haber cumplido con las prácticas religiosas; pero sin salir de la finca, ni juntarse con los de otras, y haciéndolo en lugar abierto y a la vista de los mismos amos, mayordomos o capataces, hasta ponerse el sol a toque de oraciones y no más.
Art. 24. Se encarga muy particularmente a los dueños y mayordomos la mas exacta vigilancia para impedir el exceso en la bebida y la introducción en las diversiones de los esclavos de otra finca y de otros hombres de color libres.
Art. 25. Los amos cuidarán con el mayor esmero de construir para los esclavos solteros habitaciones espaciosas en punto seco y ventilado con separación para los dos sexos y bien cerradas y aseguradas con llave, en las cuales se mantendrá una luz en alto toda la noche; y permitiéndoselo sus facultades, harán una habitación aislada para cada matrimonio.
Art. 26. A la hora de retirarse a dormir (que en las noches largas será a las ocho, y en las cortas a las nueve) se pasará lista a los esclavos para que no queden fuera de su habitación sino los guardieros, de los cuales uno deberá destinarse para vigilar que todos guarden silencio y dar parte inmediatamente al amo o mayordomo de cualquier movimiento de los mismos compañeros, de las gentes que llegaren de fuera, o de cualquier otro acaecimiento interesante que ocurriere
Art. 27. Asimismo habrá en cada finca una pieza cerrada y asegurada con la división oportuna para cada sexo y otras dos además para los casos de enfermedades contagiosas, donde serán asistidos los esclavos que cayeren enfermos por facultativos en los casos graves, y por enfermeros o enfermeras en los males leves en que solo se necesita de remedios caseros pero siempre con buenas medicinas, alimentos adecuados y con el mayor aseo.
Art. 28. Los enfermos a ser posible, serán colocados en camas separadas, compuestas de un jergón, estera o petate, cabezal, manta y sábana, o en un tablado que preste el desahogo suficiente para las curaciones de los individuos que en él se reúnan, pero siempre en alto.
Art. 29. Los dueños de esclavos deberán evitar los tratos ilícitos de ambos sexos fomentando los matrimonios: no impedirán el que se casen con los de otros dueños, y proporcionarán a los casados la reunión bajo un mismo techo.
Art. 30. Para conseguir esta reunión y que los cónyuges cumplan el fin del matrimonio, seguirá la mujer al marido comprándola el dueño de éste por el precio en que se conviniere con el de aquella, y sí no a justa tasación por peritos de ambas partes y un tercero en caso de discordia, y si el amo del marido no se allanare a hacer la compra, tendrá acción el amo de la mujer para comprar al marido. En el evento de que ni uno ni otro dueño se hallare en disposición de hacer la compra que le incumba, se venderá el matrimonio esclavo reunido a un tercero.
Art. 31. Cuando el amo del marido comprare la mujer deberá comprar también con ella los hijos que tuviere menores de tres años, en razón a que según derecho hasta que cumpla esa edad deben las madres nodrescerlos y criarlos.
Art. 32. Los amos podrán ser obligados por las justicias a vender sus esclavos cuando les causen vejaciones, les den mal trato o cometan con ellos otros excesos contrarios a la humanidad y racionales modos con que deben tratarlos.
La venta se hará en estos casos por el precio que tasaren peritos de ambas partes, o la justicia en el caso de que alguno de ellos rehusare hacer nombramiento, y en tercero en discordia cuando fuere necesario, pero si hubiere comprador que quiera tomarlos sin tasación por el precio que exija el amo, no podrá la justicia impedir que se haga la venta a su favor.
Art. 33. Cuando los amos vendan sus esclavos por conveniencia o voluntad propia, estarán en libertad de hacerlo por el precio que les acomode, según la mayor o menor estimación en que los tuvieren.
Art. 34. Ningún amo podrá resistirse a coartar sus esclavos siempre que se les exhiban al menos cincuenta pesos a cuenta de su precio.
Art. 35. Los esclavos coartados, no podrán ser vendidos en más precio que el que se les hubiere fijado en su última coartación y con esta condición pasarán de comprador a comprador.
Sin embargo, si el esclavo quisiere ser vendido contra la voluntad de su amo sin justo motivo para ello, o diere margen con su mal proceder a la enajenación, podrá el amo aumentar al precio de la coartación el importe de la acaballa y los derechos de la escritura que causare su venta.
Art. 36. Siendo el beneficio de la coartación personalísimo, no gozarán de él los hijos de las madres coartadas, y así podrán ser vendidos como los otros esclavos enteros
Art. 37. Los dueños darán la libertad a sus esclavos en el momento en que les aporten el precio de su estimación legítimamente adquirido, cuyo precio en el caso de no convenirse entre sí los interesados se fijará por un perito que nombre el amo de su parte o en su defecto la justicia, otro que elegirá el Síndico Procurador general en representación del esclavo, y un tercero elegido por dicha justicia en caso de discordia.
Art. 38. Ganarán la libertad y además un precio de quinientos pesos el esclavo que descubra cualquiera conspiración tramada por otro de su clase o por personas libres para trastornar el orden público.
Si los denunciadores fueren muchos y se presentaren a la vez a hacer la denuncia, o de una manera que no deje la menor duda de que el último o últimos que se hubieren presentado no podían tener idea de que la conspiración estaba ya denunciada, ganarán todos la libertad, y repartirán entre si a prorrata los quinientos pesos de la gratificación asignada.
Cuando la denuncia tuviere por objeto revelar una confabulación, o el proyecto de algún atentado de esclavo u hombre libre contra el dueño, su mujer, hijo, padre, administrador o mayoral de la finca, se recomienda al dueño el uso de la generosidad con que el siervo o siervos que también han llenado los deberes de fieles y buenos servidores, por lo mucho que les interesa ofrecer estímulos a la lealtad.
Art. 39. El precio de la libertad y el premio a que se refiere el párrafo primero del precedente artículo, serán satisfechos del fondo que ha de formarse de las multas que exijan por las infracciones de este reglamento o de cualquier otro de los que pertenecen al gobierno.
Art. 40. También adquirirán los esclavos su libertad cuando se les otorgue por testamento, o de cualquier otro modo legalmente justificado, y procedente de motivo honesto o laudable.
Art. 41. Los esclavos están obligados a obedecer y respetar como a padres de familias, a sus dueños, mayordomos, mayorales y demás superiores y a desempeñar las tareas y trabajos que se les señalasen, y el que faltare a alguna de estas obligaciones podrá y deberá ser castigado correccionalmente por el que haga de jefe en la finca según la calidad del defecto o exceso, con prisión, grillete, cadena, maza o cepo donde se les pondrá por los pies y nunca de cabeza, o con azotes que no podrán pasar del número de veinte y cinco.
Art. 42. Cuando los esclavos cometieren excesos de mayor consideración, o algún delito para cuyo castigo o escarmiento no sean suficientes las penas correccionales de que habla el artículo anterior, serán asegurados y presentados a la justicia para que con audiencia de su amo si no los entrega a la noxa o con la del Síndico Procurador si los entregase o no quisiese seguir el juicio se proceda a lo que haya lugar en derecho; pero en el caso de que el dueño no haya desemperado o cedido a la noxa el esclavo, y este fuere condenado a la satisfacción de daños y menoscAbos a un tercero, deberá responder el dueño de ellos, sin perjuicio de que al esclavo delincuente se le aplique la pena corporal o de otra clase que merezcan el delito.
Art. 43. Solo los dueños, mayordomos o mayorales podrán castigar correccionalmente a los esclavos con la moderación y penas que quedan prevenidas, y cualquier otro que lo hiciere sin mandato expreso del dueño o contra su voluntad, le causare otra lesión o daño, incurrirá en las penas establecidas por las leyes, siguiéndose la causa a instancia del dueño o en su defecto a instancias del Síndico Procurador, como protector de esclavos, si el exceso no es de aquellos que interesen a la vindicta pública, o de oficio si fuere de esta última clase.
Art. 44. El dueño, encargado o dependiente de la finca que deje de cumplir o infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en este reglamento incurrirán por la primera vez en la multa de veinte a cincuenta pesos, por la segunda de cuarenta a ciento, y por la tercera de ochenta a doscientos; según la mayor o menor importancia del artículo infringido.
Art. 45. Las multas serán satisfechas por el dueño de la finca o persona que fuere culpable de la omisión o infracción, y en caso de no poderlas satisfacer por falta de numerario sufrirá un día de cárcel por cada peso de los que importe la multa.
Art. 46. Si las faltas de los dueños o encargados de regir la esclavitud en las fincas fueren por exceso en las penas correccionales causando a los esclavos contusiones graves, heridas o mutilación de miembros u otro daño mayor, además de las multas pecuniarias citadas, se procederá criminalmente contra el que hubiere causado el daño a instancia del Síndico Procurador o de oficio para imponer la pena correspondiente al delito cometido, y se obligará al dueño a vender el esclavo si hubiere quedado útil para el trabajo o a darle la libertad si quedase inhábil y a contribuirle con la cuota diaria que señalase la justicia para manutención y vestuario mientras viva el esclavo, pagaderas por meses adelantados.
Art. 47. Las multas se aplicarán en esta forma, una tercera parte de su importe a la justicia o pedáneo que la imponga y las dos restantes al fondo que ha de formarse en el Gobierno político de cada distrito, para los casos de que trata el art. 38, a cuyo fin se entregarán bajo recibo a la Secretaría de aquel.
Art. 48. Los Tenientes de Gobernador, justicias y pedáneos cuidarán de la puntual observancia de este Reglamento, y de sus omisiones o excesos serán inevitablemente responsables.
Más informacióen en: http://www.cedt.org
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La verdad que algo que me ha chocado es el primer artículo ya que segun parece en el siglo IX la Iglesia católica había prohibido tener esclavos cristianos...
Pongo aquí un pequeño artículo sobre la esclavitud en la Edad Media, que muchas veces parece que desde la Antigüedad hasta la época de los grandes viajes, descubrimientos y colonizaciones la esclavitud había desaparecido. Nunca desapareció ni ha desaparecido en el mundo actual
"ESCLAVISMO DURANTE LA EDAD MEDIA EN LA PENÍNSULA IBÉRICA
Aunque el mundo medieval no puede considerarse como una sociedad esclavista, como la del Imperio Romano, lo cierto es que continuó habiendo esclavos. Tanto en el mundo cristiano como en el musulmán los esclavos fueron un elemento de la sociedad aunque con pesos muy diferentes, ya que en el mundo musulmán el peso de éstos fue mucho mayor que en el cristiano.
Los esclavos se definen por ser personas con algún carácter jurídico pero sin ningún derecho a la propiedad o la autorepresentación. Sin embargo, esta definición fue muy matizabla según los casos, épocas y sociedades.
Reinos cristianos peninsulares
En los reinos cristianos los esclavos fueron muy escasos debido al propio desarrollo de la sociedad feudal basado en la explotación de la tierra por parte de los siervos, dependientes de unos señores. No hacía falta esclavos ya que los siervos ya estaban, en un principio, ligados a la tierra y, además, no era rentable mantener esclavos. No obstante, el esclavo no pasó al olvido durante esta época.
Desde el s. IX no se admitía que un cristiano tuviera esclavos cristianos. Así mismo tampoco se permitió que un miembro de otro credo tuviera esclavos cristianos. Lo curiosos es que hubo más esclavos viviendo en el ámbito urbano que en el rural.
Los historiadores parecen estar de acuerdo en que, sin embargo, el número de esclavos en las sociedades cristianas de la península ibérica y de Italia fue mayor que en el resto de Europa por la situación fronteriza de España y la importancia del mercado en Italia (Otra cosa es el grado de servidumbre al que llegaran los siervos de la tierra en la Europa central y del este, mucho mayor que en la Península)
Ciértamente, la guerra de frontera suponía una fuente casi inagotable de botín, entre los que se encontraban los esclavos. Éstos raramente eran usado en las lAbores del campo sino que se prefería su venta en los mercados, o la compra por parte las autoridades y familias musulmanes que querían rescatar a los cautivos.
Como siempre, los esclavos podían ser ‘manumitidos’ (liberados) por el señor y pasaban a tener la condición de hombres libres o libertos. La conversión, tanto en el mundo cristiano como musulmán, podía ser tenido en cuenta a la hora de libertar a un esclavo.
Al-Andalus
[METER MINIATURA]La forma de entrada de esclavos en el mundo musulmán era por la guerra, la compra, o el nacimiento de hijos de esclavos. Pero además, un hombre libre podía caer en la esclavitud por deudas. A diferencia del mundo cristiano, los musulmanes podían tener esclavos musulmanes.
En contraste con el mundo cristiano, en el musulmán se hizo activo uso de los esclavos militares. Es decir, esclavos-soldados que guardaban fidelidad absoluta a su señor y que eran usados por éstos como una especie de guardia de élite. Éste fue el caso, en un principio, de los mamelucos de Egipto, o de otras tropas (como los ‘eslavos’) en al-Andalus. En estos casos es evidente que la condición de esclavitud no fue contradictoria con los importantes cargos que llegaron a ocupar algunos esclavos o libertos.
Una vez dicho esto hay que aclarar que había muchos grados de esclavitud o, digámoslo de otra manera, diferentes grados entre la libertad completa y la esclavitud absoluta. Por ejemplo, un hombre endeudado podía establecer un contrato de esclavitud con su acreedor hasta completar el pago de la cantidad debida, lo cual suponía que este tipo de esclavo tenía derecho a la propiedad y cierta condición jurídica.
A pesar de la relativamente importante presencia de población esclava en sus diferentes modalidades, y de su activo papel en las lAbores del campo; siempre se procuró que no se juntaran o formaran poblados de esclavos ante el peligro de un levantamiento.
José Manuel Rodríguez García, 2001
Publicado originalmente en TEMALIA"
http://usuarios.lycos.es/historiador1969/esclavismo.htm
Sería sumamente interesante el aclarar para que Colonias es el reglamento, ya que para 1842 la mayoría de las colonias americanas habían declarado la independencia y decretado la libertad de vientres y el grueso de los esclavos habían sido manumitidos. Digamos que muy posiblemente fuera aplicable en Cuba que Abolió la esclavitud en 1888, Puerto Rico y Filipinas.
Creo que se está confundiendo siervo con esclavo, no son sinónimos. la servidumbre de los reinos cristianos derivaba del derecho germano, y significaba un vínculo entre el campesino y la tierra, o sea, el señor feudal. El campesino trabajaba para él, no tenía libertad para moverse a otros territorios, debía cultivar la tierra cedida por el señor y entregar una parte al mismo, además de servir en sus tropas...pero no era un esclavo en sentido romano o decimonónico, sino que era un tipo desarrollado de vínculo tribal.De hecho, la distinción entre nobles, libres, esclavos y libertos es del derecho germánico, no del romano. Además, el derecho romano no es aplicado en los reinos cristianos antes del año 1000, y los siervos existían con anterioridad. El propio reino de Nájera hasta que se otorgó el fuero hacia el 1020 (confirmado en el 1076) aplicaba el Código de Recesvinto, que era derecho germánico.
Otra cosa era la servidumbre por deudas, ahí si que el deudor quedaba en manos del acreedor para hacer lo que este le requiriese (dentro de la legalidad) hasta que la deuda quedase saldada.
De todas formas, en Castilla hubo muy poca servidumbre en comparación con Francia, Aragón o Cataluña (donde sí se denominaba "esclaus" a los "homes d'altre").
Por poner un ejemplo, el Fuero de Valencia de 1238, dado por Jaime I, "Libre VI. Ru. I. VIII. Sobre los siervos que huyan y de los robos." [Sobre la regulación de las penas corporales por parte de los señores] Mandamiento para que ningún señor o maestre pudiese imponer penas corporales en sirvientes propios o cautivos, sin que pudieran así dañar ningún miembro de aquellos ni otras cosas semejantes. Si el señor tuviese preso a algún hombre o sirviente más de diez días, no pueda continuar encerrándole sin avenirse con él, pudiendo el preso reclamar al tribunal del señor su derecho, dando la justicia a cada uno el suyo. (Cortes de Valencia, 1238).
Del mismo modo, la "Rúbrica VII. I. Sobre los siervos fugitivos". [Los labradores moros que mudasen de señorío no pudiesen llevar consigo bienes] establecia, aplicadolo fundamentalmente a los labradores moros, que los bienes se entendiesen como los muebles y los raíces en todo el término bajo la jurisdicción del señor, por lo cual el moro que pretendiese mudar de señorío no pudiese llevar consigo nada. (Cortes de Valencia, 1446).
El Art. XXIV del Fuero de Barcelona establecía que ningún hombre que cultive un manso o fundo y tenga casa en él pueda hacerse siervo de otro señor, sin licencia del suyo. (Cortes de Barcelona de 1292).
En los ordenamientos hechos en las Cortes de Valladolid de 1351 por Pedro I el Cruel, consta que los procuradores hicieron saber al Rey que algunos caballeros y personas poderosas de Galicia empleaban los medios de fuerza para compeler a los serviciales y yugueros que moraban en sus lugares a ciertas lAbores del campo. Si se resistían, los amenazaban o prendían, y aún les tomaban sus bienes. El Rey D. Pedro condenó el abuso, y mandó al merino mayor de Galicia y al pertiguero de Santiago que procediesen contra los culpados de violencia según fuero y derecho.
Hubo en Castilla siervos obligados a trabajar para el señor algunos días del año. Unos araban, cavaban o sembraban, y otros entendían en la poda o la siembra. Estas prestaciones personales fueron desapareciendo a medida que fue mejorando la condición de los siervos rurales, convertidos en vasallos solariegos, y más tarde en colonos libres.
Ordenó Pedro I que los labradores y labradoras y demás personas que lo pudiesen y debiesen ganar, labrasen las heredades continuamente, y los peones «que andan a jornal», sirviesen por los precios establecidos.
Los menestrales «que se suelen alogar», debían salir cada día en quebrando el alba a la plaza del lugar de donde eran moradores con sus herramientas y viandas, y trabajar de sol a sol. Todo menestral estaba obligado a usar de su oficio a la continua y hacer sus lAbores bien y lealmente.
Los que tuviesen necesidad de labradores, peones y hombres baldíos podían tomarlos en donde los hallasen, interviniendo las justicias de los pueblos para obligarlos a trabajar por los precios señalados en cada ordenamiento. En cambio, los que tomaban maestros carpinteros, albañiles u hombres o mujeres, no podían demorar la paga «en ninguna manera contra la voluntad de los jornaleros.»
Vamos, que ya les gustaría lso esclavos decimonónicos haber tenido las normas de la servidumbre medieval cristiana.
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