Autor: Por Andrés PENA GRAÑA, dr. en Arqueología e His
viernes, 26 de mayo de 2006
Sección: De los pueblos de Celtiberia
Información publicada por: crougintoudadigo
Mostrado 51.112 veces.


Ir a los comentarios

DERECHO HISPÁNICO PRERROMANO

El desconocimiento del derecho prerromano hispano puede dificultar en nuestra protohistoria la observación de las instituciones y de la organización social vernácula hispana y hace muy dificil observar su pervivencia y evolución a lo largo de la dominación romana.






PATRONATO Y CLIENTELA CELTA COMO ORIGEN DEL SISTEMA FEUDOVASALLÁTICO GALLEGO E HISPÁNICO MEDIEVAL

FAMILIARIDAD Y LAS “TRES VOCES”
Remontándose probablemente los horizontes indoeuropeos de esta institución a tiempos muy remotos, conocemos el origen en occidente del beneficio y del patronato base del sistema feudal por un mutilado pasaje de Festo en el cual se señala como los patroni distribuían entre su clientela más pobre y limitada en recursos, los tenuioribus, parcelas en precario (precarium) para que estos las trabajasen, obteniendo así los dichos patroni su clientela según un sistema semejante al descrito por Tácito para los Germanos, bien conocido entre las culturas de base Territorial y bastante atestiguado en el registro epigráfico de la Gallaecia (PENA GRAÑA 1992, p. 133). Pero la interdependencia de obligaciones entre patronos y clientes tiene en el universo celtoatlantico unos límites temporales, reduciéndose estos a la familia legítima, a tres voces, es decir a la derbfine céltica. Designando en la Edad Media tanto la propiedad cuanto la generación, la voz no se extiende más allá del abuelo en la línea directa ni se va colateralmente allende los primos segundos, esto es el sexto grado (PENA GRAÑA: 1992, p. 293-94) como lo muestran P. DE FRANCISCI (1), la epigrafía gallega (2) y nuestros foros, fósiles institucionales que toman el nombre de la asamblea estacional oenach/ forum, donde nacen y pervivirán en Galicia hasta el siglo XX.


El cada vez más real y menos supuesto conservadurismo y carácter de la estructura territorial de Galicia, similar a las estructuras de Gales y de Irlanda, la galesa conformada sobre reinos subdivididos en territorios -cantref- gobernados por clanes familiares y sobre los túaithe, la irlandesa, permite a nuestro juicio, reconocer en los foros Bajo Medievales una serie de arcaicos elementos institucionales atlánticos referidos a las relaciones de clientela.

En este ambiente estructural clientelar presente en el foro explicaríamos la familiaridad adquirida por el conductor tras la percepción de Tierras, ahora integrado como miembro sujeto a obligaciones y derechos, en la que fue, con total certeza, la célula institucional básica de relación en el mundo del Hierro del Noroeste Peninsular: la Familia y la Casa entendida en sentido extenso, claro está, no como un edificio. La Familia (=Clan Familiar), única base y subdivisión, de la gens -concepto que sin otra pretensión frente a la común opinión esencialmente significa “gente”, “habitantes de un lugar” en el Noroeste atlántico de la Península Ibérica -, se extiende así en un amplio círculo, desbordando las murallas y los fosos del recinto fortificado del castro, representado ahora por el ámbito espacial o la vuelta (3) jurisdiccional, una demarcación o coto perfectamente determinado por marcos, naturales o artificiales, en cuyo interior ejercía su omnipotencia el Pater Familias sobre los hijos, los clientes, los siervos, los instalados, los bienes raíces, el peculio castrense (=los “esclavos”), y el ganado, configurando una jerarquía vertical dentro del castro apreciable incluso hoy, para los que sepan ver, en su estructura interna.
La Gens puede invocar siempre su ius Gentilitatis sobre los descendientes de los que alguna vez fueron in fidem acceptos. Y aunque gens y gentes significa seguramente en el noroeste “población”, esta “población”, las gentes “gentes” de un castro, del territorio económico jurisdiccional de una casa noble y la gens “gente” o “población” de una treba o territorio político autónomo celta, lejos de formar parte, como hoy sucede de las estadísticas de meros consumidores, está definida sobre un marco institucional, donde todos tienen su sitio, como los jugadores de un determinado equipo de fútbol tienen su camiseta y su reglamento interno. Es también un marco definido por los usos y las costumbres ancestrales del lugar 'consuetam rationem', definido también por los colores y esquemas de tejidos de la ropa de cuadros al bies de los lugareños, realizadas en los telares por las mujeres del castro que probablemente, y como se hizo hasta hace poco tiempo, se habrían podido reunir en una casa para este fin, y es también un marco politico-institucional de la treba bajo la autoridad del príncipe y de su consejo.

El sistema articulativo de la llamada gens, esto es la ‘gente’ vinculada, vertical y jurisdiccionalmente, al señor” en la antigua Gallaecia, se basa en culto a la fides, aparatosamente explicitada en los reales rituales entronizatorios, en la taurina circunambulación jurisdiccional y en la imagen del príncipe celta con sus amenazadoras tijeras en una mano y el minúsculo pajarito, un reyezuelo, en la otra (ALONSO ROMERO 2001, pp. 83-102). Un culto similar al instituido por la versión romana del equivalente celta Tuathal, el legislador y ordenador Numa Pompilio (4). Esta fides o devotio, que ata hasta el sexto grado, vasallática, tiene más importancia de la que parece por ser la base institucional en la que se articulaban los efectivos militares de la Treba, con probabilidad una centuria o su equivalente pero, sobre todo, aunque no sea ello fácilmente reconocible, esta devotio, la disciplina y el sentido vertical jerárquico tan arraigado en el pueblo gallego, era la puerta de acceso de los conquistadores (5), la llave que a través del hospitium les abría el uso y el disfrute del enorme potencial militar del Noroeste peninsular, de los hombres sólidamente articulados, valientes, resistentes, dura et adstricta parsimonia, disciplinados y fáciles de mantener.

En el hospitium, contrato sinalagmático (recíproco), basado en la bona fides, está presente la temporalidad. Esa temporalidad en Galicia abarca tres voces o generaciones. La extensión del vínculo sagrado de dependencia a tres generaciones (la derbfine celta. PENA 1994, p. 66) no es gratuito, sí, en cambio, significativo en cuanto conecta la relación de clientela con la estructura de la familia.


P. DE FRANCISCI, ut supra, demostró, con claridad (6)–si se nos permite la transposición- que la relación de parentesco en el seno de la familia, fácilmente observable a retro-tempo en el culto a los parientes y testimoniado por la epigrafía gallega en la filiación ‘indígena’, ni se puede remontar más allá del abuelo, ni sobrepasa, colateralmente, a los primos segundos o sexto grado. Interpretado en este contexto adquiere pleno sentido el poder solutorio del polisémico “siete”: aquel “número septenario (Paulo Orosio) que borra (solvit) todos los vínculos”, que ni siquiera sobrepasa la terrible imprecatoria presente en las conminatorias cláusulas de los diplomas galaico-leoneses.

Los límites verticales, o diacrónicos, y horizontales, o sincrónicos, del parentesco, reconocibles en las cláusulas aludidas, inciden especialmente en los foros –que han sido si cabe el sistema de vincular y de transmitir más efectivo que ha existido al preterir la prelación del nacimiento basando exclusivamente la reproducción del vínculo y el mantenimiento del préstamo de uso vasallático, el ius in aliena re, en la línea superviviente en lo que constituye un efectivo ‘vínculo de reversión’-, procedimiento gallego por excelencia de la locación/conducción representada por las dos cartas hechas “en hun tenor”, para el patrón y para el cliente, siendo posible apreciar en la mayoría de los casos en estos foros la paleo-estructura de parentesco para vincular, dicho con propiedad, para regular las relaciones de clientela, ya señalada por DE FRANCISCI en un arcaico horizonte de la primitiva Roma, donde en el seno de esta peculiar transposición del modelo familiar, las obligaciones mutuas de locación-conducción entre el patrón y el cliente sólo podrían en principio extenderse a las tres voces o generaciones de la ‘familia cierta’.


Las persistentes tres voces originadas en el primordium institucional, y el procedimiento seguido para establecer vínculos clientelares entre el locador y el conductor en los contratos de foro parecen ser desconocidas en el resto de las instituciones feudales clásicas: Francia, Borgoña, Provenza y Alemania, y F. L. GANSHHOFF, no recoge ninguna institución feudovasallática similar. Tal vez la hubo, pero en la Edad Media habrían podido haber desaparecido ya, y podríamos confirmar este aserto por el hecho de que ambas estuvieran desarrolladas en la Península Ibérica plenamente en los llamados Hospitia, unos contratos sinalagmáticos específicos para establecer estas relaciones de clientela.

Inferimos también (PENA 1992, pp. 282-314) la confluencia de estas instituciones feudovasalláticas hacia un común topos, un marco institucional “negotiationis locus” por excelencia: el Forum u *Oenach, lugar donde estos contratos posiblemente habrían tenido su génesis y donde se habrían determinado las actiones noxales de una de las partes contra la parte transgresora presentes en los fueros, noxalidad, “acciones penales”, contemplada en la seriación discriminada de obligaciones mutuas en las condiciones particulares de la conducción o de la locación (locatio-conductio) y estipuladas con unas cláusulas específicas.


O POSTREMEYRO “EL POSTRERO”
En los pactos de hospitalidad, el marco familiar y generacional del vínculo de clientela y de patronato se establece con una misma melodía: Sibi, uxori, liberis posterisque suis, eumque uxorem liberoque eius (Carbedo do Courel), constantemente repetida por patrón y cliente, implicados ambos en el considerable repertorio de contratos sinalagmáticos basados en la bona fides, repertorio presente en un institucional mobiliario arqueológico que con la proliferación de furtivos con detectores de metales va hoy incrementándose vertiginosamente.

La cláusula que extiende a tres voces la temporalidad de las mutuas obligaciones entre el patronus y el cliente del hospitium aparece reiterada también en una placa de bronce hallada en algún lugar de Lugo. Ahora el pacto de carácter sagrado tiene la particularidad de que toda la civitas/populus de los Lougei pasa a engrosar los efectivos gentilicios del cónsul Emilio Paulo mediante una fórmula clientelar para los habitantes de los castros galaicos bastante familiar (7), pues provenía de la coiné institucional indoeuropea (8). Veremos de nuevo como reaparecida pretendidamente vía deum ex machina, en el siglo XIII esta simetría institucional, no se debe, obviamente, al azar como -si no lo hicimos ya en 1991 cuando señalábamos que el tipo de relaciones de clientela detectado del Noroeste recordaba estrechamente el feudal (9) de la Edad Media, de la que era precedente- ahora demostraremos enseñando los rincones menos visibles de esta complejísima realidad institucional:

CIVITAS LOVGEIORVM HOSPITIVM FECIT CVM/ G. ASINIO GALLO [1ª voz] LIBEREIS POSTEREISQVE EIVS/ [2ª voz] EVMQUE LIBEROS POSTEROSQVE EIVS [3ª voz] SIVE LIBE/REIS POSTEREISQVE SVIS PATRONVM COOPTARVMT/ ISQVE EOS IN FIDEM CLIENTELAMQVE SVAM SUO/RVMQUE RECEPIT/ EGERVNT LEGATI/ SILVANVS CLOVTI/ NOPPIVS ANDAMI (10) .

O en otra tabla hospitalaria de Carbedo del Caurel conservada en el Museo de Lugo
[…] TILLEGVS AMBATI F(ilius) SVSARRVS/) AIOBAIGIAECO HOSPITIVM/ FECIT CVM LOVGEIS CASTELLANIS/ TOLETENSIBVS [1ª voz] SIBI VXORI [2ª voz] LIBE/RIS POSTERISQVE SVIS [3ª voz] EVMQ/VE VXOREM LIBEROQVE EIVS/ IN FIDEM CLIENTELAMQVE SVA/M SVORVMQVE […] / […]/ […]/RECEPERVNT […]”

Son estas cláusulas, análogas, palabra por palabra, a las cláusulas empleadas en la Galicia Medieval para establecer con idéntica secuenciación temporal las obligaciones mutuas entre el conductor y el locador de un foro. Primando en una sociedad caballeresca, donde la vida marcial del caballero se expone a diario para la sucesión y para la tenencia y el disfrute de la cosa locada, del préstamo de uso vasallático, del ius in aliena re, la pura y simple supervivencia del último de los hermanos, o de los hijos.

Es este un sistema de rara perfección que prima la persistencia del linaje “postromeyro”, superviviente, la selección natural –si es que, audaces fortuna iubat, el hecho de ser el campeón comporta garantías de supervivencia- la fortuna y la ley de vida, los derechos adquiridos por el azar de la supervivencia.

El vincallo, el “vinculo”, o la voz, el “derecho hereditario de uso de la cosa ajena”, se va pasando o transmitiendo, del padre a los hijos, y heredada la voz por los hermanos, cada vez que muere uno pasa su cuota o su quiñón a los supervivientes, heredándolo todo el último de ellos en morir, el “postremeyro”,, esto es, recomponiendo la totalidad del fundo, de el bien locado, o alodio, en su extensión originaria, y este postremeyro o último de los hermanos vivos, a su vez lo traspasa a su muerte de nuevo a sus hijos y al postremeyro. Ceden en el sistema céltico gallego estrepitosamente lo que llamamos los derechos de primogenitura o de morgado “mayorazgo”, la prelación a la hora de nacer no cuenta.

En estado puro, como en la cuna institucional de la sociedad heroica indoeuropea, las bases del sistema articulatorio de las relaciones feudovasalláticas, el beneficium y el patronatus celta, el primordial sistema de locación-conducción (11), llegaría en Galicia, en la Tierra de Trasancos, intacto hasta el final de la Edad Media fosilizado o “encapsulado” residualmente en el sistema foral donde a lo largo de tres generaciones, ligadas al aprovechamiento de un determinado beneficium, usualmente el superviviente heredaría las obligaciones mutuas, transmitiéndoselas a sus hijos y a sus nietos.

Así lo vemos en:

“[…] Nos, Johan Fernández, prior do moesteyro de San Salvador de Pedroso […] aforamos a vos, Fernan Peres Tinnoso de Ferrol et a vosa muller María Rodriguez, et a todos los fillos et fillas et neptos que anbos ouverdes de consuun, et de vos et deles descenderen; morrendo huns que vagen nos outros, ata a morte do postromoeyro de vos et deles; et ata a morte do postromeyro a sua voz por mais tenpo de vynte et nove anos […]” (12); y, de nuevo, en: “[…] Antón Lopes, prior do moesteyro de San Martinno de Jubia […] aforamos a vos, Juan Cardon, fillo de Lopo Cardon para vos en vosa vida et para vosos fillos et fillas et netos, husando vos primeiramente et despoys de vos ditos vosos fillos et fillas et netos, morrendo huns que vage ennos outros et de hun enno outro ata a morte do postremeyro de vos et dellos, husando huns apos los outros de grado en grado […]” (13).

Tanto en los hospitia como en los foros gallegos estamos, seguramente, ante una forma de vincular al linaje conductor o cliente con su locador o patronus “por reversión”, un sistema de los más perfectos que hayan podido existir al preterir la prelación del nacimiento buscando la garantía de una línea sucesoria superviviente en la que, indivisas, permanezcan las propiedades vinculadas:

“[…] La sentencia judicial dictada por el ‘juis comisario do sennor Fernán Pérez d’Andrade –Vasco Rodríguez, en A Pontedeume o 22 de febreiro de 1469- resuelve un pleito entre los hermanos Juan Fernández y Pedro de Ferrol, por una parte, y su tío Roy Paas hijo de otro Pedro de Ferrol (el tercero de este nombre) por la otra. El pleito se estableció ‘sobre rason da cortinna da Xorda et posison et propydade dela, a cual dita cortinna ias açerca da uilla de Ferrol, onde se acustuma lavar as redes e enxugar […] e bisto de commo o dito Roy Paas probou por escrituras publicas, a dita cortinna seer do moesteyro de San Salvador de Pedroso; et bisto de commo o Prior Gomes Fernándes, con seus canonicos […] aforou a dita cortinna con outras herdades et cousas a Pedro de Ferrol, padre de dito Roy Paas et de Fernán Rodrígues, seu yrmao, por en días da sua vida do dito Pedro de Ferrol et da sua moller Milia Fernández et dos fillos et fillas que abian et oubesen den consun, et do postremeyro deles; et visto de commo aa morte do dito Fernán Rodrígues os ditos foros ficaron et vacaron et o dito Roy Paas soçede en elles de dereyto por ser o postromeyro fillo; et bisto de commo os ditos Juan Fernández et Pedro de Ferrol, seu Yrmao, se fesseron reveldes et non queseron pareçer […] fallo que o dito Roy Paas probou ben cunplidamente sua entençon et que lle devo julgar et julgo a dita cortina et posison et propiedade dela durante o termino e condiçoes do dito foro; et que debo poner et pono perpetuo silençio aos ditos Juan Fernández et Pedro de Ferrol, que non molesten nin inquieten sobre la dicha cortyna, et que os debo condenar et condeno en as custas et reteno en min a taixaçom delas”.

Es decir, a la muerte de Pedro de Ferrol III pasó la voz a Roi Pas (de Mandiá y Parga) casado con Urraca Fernándes e a Fernán Rodrigues casado con Maior Fernándes, su hermano, y al morir Fernán Rodríguez vacó la voz al postremeyro de ellos, al superviviente: Roi Paas, perdiendo los hijos legítimos del hermano difunto, Juan Fernández de Mandiá, célebre notario de la segunda Revuelta Irmandiña, y su hermano Pedro de Ferrol IV, nietos estos de Pedro de Ferrol III, la voz y todos los derechos del foro al morir su padre Fernán Rodríguez, y haber quedado y vacado los foros a su tío Roy Paas, de acuerdo con el arcaico sistema heredado de los hospitia del Noroeste y en general hispánicos, por el que se rigen los foros, vinculando desde su remoto origen institucional la transmisión del precarium y de las obligaciones mutuas a la línea superviviente en cada una de las tres voces.

En caso de que ese linaje se cortase (por no haber herederos directos) se recurría en Galicia en la Edad Media a una institución jurídico-sucesoria conocida como “Foro da troncalidade” que permite sin tener en cuenta a los parientes o la proximidad de grado volver al tronco del que proceden los bienes familiares.

Si la examinamos detenidamente con esta óptica, la secuencia de la tessera hospitalis do Courel (Montecido, Museo de Lugo) del año 28, en la que los Lugueios aceptan in fidem clientelamque a Tilego, hijo de Ambato liberis posterisque suis, se encuentra, clonada, también diez años antes cuando esta ciuitas de los Lougueios, en la tabula hospitalis del Castillo de San Antón (A Coruña), toma como patrono a Asinio Galo quien los recibe in fidem clientelamque suam suorumque.

La confusión entre una generalizada descendencia, entre‘os que an por vir ou virán’ posteri “los que vendrán” y ‘os postremeyros’ postremi, “los últimos de la fila”, no debe hacernos soslayar el hecho de que tan refinado sistema de la Edad del Hierro, verosímilmente tan perfecto o acabado ya que hubo de proceder aún de épocas posiblemente anteriores, daba ya por arcaico y vetusto, tal y como nos lo ilustra la sentencia del Bacharel en Decretos y Xuiz Comisario de Fernán Pérez de Andrade, Vasco Rodríguez, pie en la Baja Edad Media a numerosos y desagradables problemas sucesorios. Con todo la exacta secuenciación de las tres voces es irrecusable, al menos hasta que se pueda desmontar el céltico sistema sucesorio “por reversión” y aún la organización familiar de la Tanistry dar pábulo a la aparición de los cotos jurisdiccionales con su vínculo y mayorazgo, reformas propiciadas en Galicia seguramente por la acción de los Reyes Católicos y de su comisionado el obispo de Catania don Alonso Carrillo de Albornoz (1489).

Se aprecia la caducidad de estas voces en el hospitium de Asturica Augusta del año 152 que renueva y amplia a otras gentes un pacto de hospitalidad de las gentilitates, “gentes” sin más, de los Zoelas del año 27 porque transcurridas ya las voces hubo prescripción “HOSPITIVM VETVSTVM AMTIQVOM RENOVAVERVNT”. Este es asimismo el sentido del hospitium de Castromao del año 132 d.C., en el que los Coelernos renuevan con el prefecto de la cohorte I de los Celtíberos Cayo Antonio Aquilo, el oficial del campamento que tienen más a mano como representante en remota instancia del emperador, un vínculo ya caducado (14).

EXTRUCTURAS CÉLTICAS Y GERMÁNICAS COMO BASE DEL SISTEMA FEUDAL DE GALICIA
En 1997 (15) señalamos como hace mas de sesenta años Marc BLOCH advirtiera (16) la evidente, para él, existencia en la primitiva Europa no solamente de jefaturas rurales al frente de las cuales se encontrarían príncipes de carácter hereditario, sino también de una base común bien desenvuelta y hace más de treinta y siete años, Stuart PIGGOT remontó las estructuras célticas y germánicas a un común ambiente indoeuropeo en la Europa del II milenio de nuestra Era “con sus jerarquizadas obligaciones de relación y de servicio que a menudo se llamaron feudales” (17), este es el marco que venimos estudiando desde el año 1991 en la Terra de Trasancos - con la excepción de Amancio ISLA FREZ autor del irreprochable estudio de La Sociedad Gallega en la Alta Edad Media, prácticamente en solitario-, dada la desatención hacia el ‘Mundo Medieval’, de nuestros compañeros de aventuras por los senderos institucionales de la antigüedad. Recientemente estas cuestiones, estudiadas también con mucho detalle por Amancio ISLA FREZ (18), alejadas del gran público, se han replanteado con fortuna desigual por los medievalistas Españoles, un tanto retardatarios y desconocedores de nuestras investigaciones, publicadas en Galicia y en gallego del año 1992.

En el año 1998 (19) se celebró en Salamanca un Congreso en el que se debatieron ampliamente las tesis “continuistas” de Abilio BARBERO y de Marcelo VIGIL, reunido bajo el epígrafe La formación del feudalismo en la Península Ibérica, un balance historiográfico, desgraciadamente no pudimos dar a conocer nuestros siete años de trabajos publicados en gallego en este campo, desconocidos sin duda por motivos lingüísticos, que desde otro ángulo podrían haber aportado también alguna luz este problema.

Con cierto silencio culpable de los intervinientes la realidad institucional atlántica gallega, de compararse con el tratamiento recibido por el ámbito Celtibérico, resultaría un poquillo agraviada o tal vez considerada solo de manera marginal o tangencial a no ser por los remarcables papeles de Amancio ISLA FREZ (20). Este ambiente lo sintetiza la exposición de Arturo RUÍZ (21) [1998:91-102] quien encabeza su trabajo diciendo:

“LA ARISTOCRACIA IBÉRICA es producto de un largo proceso cuya base se remonta en la Península Ibérica al menos al segundo milenio […]”

Sólo Francisco Javier LOMAS en “Vigencia de un modelo Historiográfico. De las sociedades gentilicias en el Norte peninsular a las primeras formaciones feudales” visitando cosas por nosotros ampliamente expuestas ya en los años 1991 y 1992se ocupa del caso gallego al referirse al Parochiale Suevorum [103-19] diciendo:

“Si del movimiento priscilianista volvemos nuestros ojos al Parochiale Sueuum (sic) observamos cómo el Cristianismo, allí expresado mediante las sedes episcopales (en número de 13) y las parroquias que le son adscritas, es una realidad rural, no urbana [-como sucedía, añadimos nosotros, en todos los países o reinos celtoatlánticos-]. Ciudades seguras allí nombradas son Bracara Augusta, Conimbriga, Lucus Augusti, Asturica Augusta, Legio, Bergidum Flauium; das demás (sedes o parroquias) hacen referencia a realidades sociales indígenas ya conocidas por nosotros a través de la documentación altoimperial (es el caso de Equesis, Pannonias, Tongobria, Cauarcos, Bibalos, Gueurros, Pesicos, Pestemarcos, Coporos, Celticos) o asiento de grandes propiedades (Curmiano, Uilla Gomedei; Cantabriano, Carisiano, Marciliana, por ejemplo) amén de 25 pagí [110]”.

Continuando LOMAS en buena sintonía con nuestra ideas de los años 1991 y 1992:

“Dos realidades sociales, y por ende económicas, distintas hubo. ¿Es necesario enfatizar esta consideración? Una viviendo al norte de la cordillera, la otra al sur. Esta sujeta a los influjos del modelo cultural y político romano vehiculados a través de la principal arteria de comunicación […]. La eminentemente septentrional vivió a lo largo de la época romana con unos lazos políticos con Roma que no son bien conocidos. La rareza (22) cuando no la carencia de documentación impide pronunciarse, siquiera por aproximación, sobre la naturaleza, y sobre todo profundidad de los vínculos políticos mantenidos con Roma a través de los órganos pertinentes. Todo parece sin embargo, que Roma nunca llegó a tener el pleno control de tales territorios, si bien es cierto que al menos determinadas áreas estaban más en contacto con Roma que otras [111]”.

En un trabajo sin duda interesante, pero poco novedoso intitulado “Pervivencias sociales de astures y cántabros en los modelos administrativos Romanos [117-28]” Julio MANGAS por su parte en el mismo congreso arriba mencionado se hace eco de los tópicos del común de anticuarios hispánicos, incidiendo substancialmente sobre fuentes, materiales y documentación, básicamente procedente de una Gallaecia Antigua y del Regnun Sueuorum, exponiendo la crisis del siglo III, sin adentrarse o ladeando las tesis continuistas de las instituciones desde el mundo prerromano al medieval de BARBERO-VIGIL –como ladearía, seguramente, de conocerlas, las nuestras – y aplicando el llamado en sociolingüística “Principio Orwelliano”, sostiene todavía que:

“En el área oriental de los astures y el la mayor parte del área cántabra, más distante de los grandes centros económicos y de las grandes vías de comunicación, las formas indígenas tuvieron una duración más larga aunque dejaron también de testimoniarse en el s. III p. C. (23) El pensamiento de BARBERO-VIGIL sobre la larga pervivencia del indigenismo se correspondería mejor con este ámbito geográfico aunque con retoques cronológicos. No es difícil suponer que muchos ‘jefes’ de grupos parentales se fueran transformando en las nuevas oligarquías locales hispano romanas de época alto imperial y, más tarde, sus descendientes en los dueños de las grandes uillas rústicas de la Antigüedad Tardía. Y esas adaptaciones y transmisiones permiten suponer más pervivencias indígenas que las documentadas en los textos” [127-128] (24).


Nuestro presente trabajo pretende demostrar este último aserto de BARBERO-VIGIL.
En el espacio de tiempo, o la breve estancia que va de BLOCH a PIGGOT, fascinados por la mirada agitada de Don Carlos ALONSO DEL REAL, nuestros arqueólogos y anticuarios enterraron, pero sin drama, los estudios institucionales de CUEVILLAS y de SERPA PINTO sobre Las Tribus de Galicia y su Constitución Política y, con ellos el abierto y europeísta espíritu del desaparecido Seminario de Estudios Gallegos, sumiendo al país, privado de aquella potente voz, en la llamada -como se podría haber llamado también “Longa Noite de Pedra”- “Cultura Castrexa”.

Unas estructuras provenientes del Neolítico Atlántico, de una coiné y de un proceso de larga duración más que suficiente cuando menos para que, lejos de aislarnos pudiésemos los gallegos acomodar o modelar nuestro hábitat y formar, a lo largo de miles de años de vecindad, una familia cultural con los vecinos pueblos de la Europa Atlántica, la koiné de ideas y de cosas que definen una cultura – indoeuropea o no- que denominamos Neolítico Atlántico, y luego –ahora ya plenamente indoeuropea- Bronce Atlántico. Un modelo de comportamiento señorial y vertical, asociado desde al menos seis o siete mil años, tiempo suficiente para, poco a poco, haber diseñado unos comunes estándares de convivencia y de relación, a una economía agropecuaria redistributiva, doméstica y muy estable.

Un modelo de subsistencia o de supervivencia autarcico (sic), plenamente desarrollado posiblemente ya en lo que llamamos el Neolítico Atlántico, un modelo de rara y persistente articulación vertical de campesinos productores y de señores distribuidores, protectores, donde un ingenioso y sencillo sistema de rango y de jerarquía, calcado de las relaciones de parentesco y afectivas del ámbito doméstico, de tutela, de familiaridad y de mutuas obligaciones, no solo bastarán para garantizar a una comunidad tribal, el gobierno y la provisión de alimentos, la autarquía y la autarcía necesaria para afrontar, y así desde el Neolítico hasta el siglo XIX, con éxito cualquier crisis y contingencia social, sino que todo ello habría posiblemente estado muy cerca de la cuna de las instituciones indoeuropeas y posteriormente, siendo en muchas cosas Galicia un fósil viviente, de alguna manera habrían sido también casi hasta hoy supervivientes.







HOSPITALIDAD, NO MISMOS DERECHOS

Se deduce habitualmente de numerosas y Abonadas opiniones, RAMOS Y LOSCERTALES (1942); BLAZQUEZ (1977:405 SS.); de LE ROUX y TRANOY (1983); de MARCO SIMÓN (1989: 112-114) y aún de otros muchos largos de enumerar, que se enmaraña con el concepto moderno de hospitalidad lo que no se debe: la facies clientelar de la briugaid atlántica, confundiéndose el clientelismo indoeuropeo con la caballerosa “hospitalidad indoeuropea” y el ambiente hospitalario que genera el ciclo de las “ciudades asulagadas” de Valverde, donde un dios travestido en miserable (PENA 1991: 52-6] -tal y como un voz lo advierte en Itáca, cuando una banqueta lanzada al aire por los pretendientes (25) en el salón golpea y lastima por azar a Ulises, convertido en mendigo, fulmina y asolaga “hunde” así en la Sodoma de Lot, en la Frigia de Filemón y Baucis, o en la laguna de Carregal, la casa y la ciudad de los que no lo ayudan, ambientes propios de hospederías y de hospitales del Camino de Santiago y del Camino de San Andrés de Teixido.

Siguiendo a VIGIL, Eduardo PERALTA LABRADOR (2000, p. 142), con quien, esencialmente compartiendo la visión de muchas otras cuestiones institucionales, no podemos estar aquí de acuerdo, envuelve ex pari a las dos partes implicadas en los hospitia de la Península Ibérica en un mismo plano horizontal e igualitario, una rasa que él citando a Diodoro (V, 34), a César (26) (BG VI, 23), a Tácito (Germania XXI, 2-3) y a Nicolás Damasceno (Frag. 103) denomina “hospitalidad espontánea de los celtíberos”.


Cediendo la palabra a Marcelo VIGIL (1973) quizá podamos ver como se viene haciendo en realidad, en todos los casos, una transposición apriorística al ámbito celta y celtibérico del concepto romano de organización gentilicia articulado en los comicios curiados de la época republicana:

“Como los grupos gentilicios eran comunidades cerradas, en las que solo tenían cabida los miembros emparentados descendientes de un antepasado común, las relaciones entre ellos o entre miembros de un grupo con otros grupos, tenía que darse sobre la base de la personalidad propia de cada uno. Es decir las gentilitates que formaban parte de una misma gens, constituían grupos aislados entre si. Las relaciones entre estos grupos y sus miembros, cuando por alguna razón se querían establecer lazos de alianza más estrechos, se hacían por medio de los pactos de hospitalidad o hospitium que convertían en huéspedes, hospites, mutuos a los que contraían este pacto, según las costumbres de hospitalidad generalizados en las sociedades organizadas de manera gentilicia. Los grupos o individuos que establecían pactos de este tipo adquirían los mismos derechos, es decir, que se creaba una comunidad entre ellos, aún que los grupos actuantes en estos pactos pudieron conservar su propia personalidad. No se trata, por tanto, de una adopción, aún que esta existiera también. Los pactos se realizaban en plano de igualdad, sin que hubiera una dependencia de un grupo respecto del otro (VIGIL, 1973, pp. 261-2629)”.


Es empero posible que la organización gentilicia de la época republicana que recoge la historia de las instituciones (in J. IMBERT, G. SAUTEL y M. BOULET-SAUTEL 1957, p. 123-170) donde el clan o grupo reivindicando un antepasado común, un linaje, se cohesiona por la mancomunada celebración de sus sacra o cultos privados y la posesión de sus tumbas domésticas, diste mucho de ser un concepto igualitario, sino todo lo contrarío.


En efecto “No formaban la gens únicamente quienes tuvieran entre si vínculos de parentesco natural”, señala HEURGON (1976, p. 125) “Además de los gentiles propiamente dichos, comprendía también a numerosos clientes, nombre –inexplicado (27) - que designa cierto grado de dependencia y que se encuentra asimismo en otros pueblos itálicos: los etruscos (etera) y los celtas (ambacti (28)), llegando a la conclusión de que “el núcleo primigenio de la clientela estaba formado por campesinos sometidos a las gentes de los propietarios rurales quienes se servían también de ellos para sus milicias privadas (Ibíd. p. 126)” y esta exacta, contrastada y autorizada definición de Jaques HEURGON (1976:124ss) dista mucho ya de aquella igualitaria de VIGIL, tan desconsiderado en este caso puntual con la importancia y con el alcance de las, forzosamente verticales y jerárquicas relaciones clientelares de la organización gentilicia indoeuropea que nada tienen que ver con el ambiente hospitalario y la comensalía.

EL CIS/CENS O CENSO COMO TRAZADOR DE LAS RELACIONES DE CLIENTELA
EL CIS/CENS O CENSO es una institución que, como veremos, sólo puede nacer en el contexto de la relación de clientela, en el marco de los Castella y Territorium en el que estos se contienen; y de la relación vertical establecida entre la clientela de cada uno de sus castros (29) y el dominus ‘señor’.

El cliente socorre a su patrono, obligación moral fundamentada en la bona fides (y lo mismo que sucede entre vasallo y señor) yendo armado a defenderlo; las contrapartidas son la protección del ‘patronus’, fides patroni a sus ambacti o clientes similar a la que un padre Pater = patronus dispensa a sus hijos liberi (= hijos legítimos) (30). La Ley de las “Doce Tablas” declara maldito sacer esto al patrón que haga daño al cliente (equivale a la consabida execratio al trasgresor o a la omnipresente escomoión “excomunión” de los contratos sinalagmáticos gallegos), ahora los clientes adoptan este título de liberi en calidad de hombres libres (31).


Caracterizan los fueros las cláusulas dúplices expresivas de esta mutua obligación:
“Et debedes seer, vos e as persoas sobreditas (las voces) mandados, obedientes, amigos e familiares do dito mosteiro et personas del, et nos, et o dito moesteyro et donos del, devemos vos faser saa et de paz este dito foro, a dereito. E esto e feito e outorgado entre nos, partes sobreditas, a boa fé sen mao engano…]” etc.


Recordemos por enésima vez como Tácito, al hablar de los germanos, dice:
“no utilizan a los demás esclavos, encomendándoles funciones domésticas concretas, como hacemos nosotros; cada cual lleva su casa y sus penales. El señor impone la entrega de cierta cantidad de trigo o de ganado o de tela, como si fuese un colono, y el esclavo acata estas condiciones (32) .


Evidentemente estos señores no comercializaban estos productos, los almacenaban en tullas y lo consumían durante el año. Sabemos que en el mundo indoeuropeo los clientes a cambio de los servicios (obsequia) que entregan al patronus: auxilium, consilium y rentas, reciben en precario (precarium) tierras, confirmado por primera vez en un pasaje de Festo (33). Esta es la esencia del sistema de locación-conducción gallego. La mutilación de tan revelador texto, no empaña su utilidad en la fácil comprensión de la génesis de ese fósil institucional que son los fueros. Simplemente explican su origen. Los patroni distribuían entre su clientela más pobre o limitada en recursos (tenuioribus) parcelas en precario (precarium) para que las trabajasen, el pasaje de Festo se debe estudiar en sinergia con los autorizados estudios de Fustel de Coulanges (34). Al ser el Castro, territorio económico autárquico perfectamente deslindado por marcos y puntos de referencia físicos, una ′casa noble′, propiedad de un señor (35) tenían que pagar a estos señores unas contribuciones por la recepción de Tierras (precarium).


Las relaciones de clientela antes expuestas aparecen documentalmente en los monasterios de Xuvia y Pedroso (Narón, A Coruña) en unos engañosos contratos agrícolas entre señores y labriegos llamados fueros, que son el sistema gallego por excelencia de regulación de las relaciones de la locación-conducción (36) en la Galicia feudal del siglo XIII, tal y como lo fueron en la Galicia del Siglo XII o del XI, y como luego veremos, tenemos motivos suficientes para afirmar (registro epigráfico incluido) que también lo fueron durante la Edad del Hierro.


Si algunos medievalistas relacionan el pago en especie de las rentas presentes en los contratos de fuero, a falta de otra cosa, con el contexto coyuntural (inmediato) de la aparición de las ciudades lo hacen a espaldas de la evidencia factográfica que señala que estos pactos en especie son mucho más antiguos- como la donación al monasterio de Xuvia de Adosinda Froilaz de 1116 muestra-.


Por el foro el conductor que no tiene porque ser un campesino, (en Xuvia y Pedroso, a la vista están, raramente lo serán), adquiere un ius in re aliena por varias voces -generalmente 3 seguido de un período de tempo (29 años) de libre disposición en la transmisión- sujeto en primer lugar al pago de una renta (en la mayoría de los foros de Xuvia y Pedroso, conocidos, esta renta es simbólica) o canon en especie (fijo o proporcional a la cosecha) o en dinero. En segundo lugar junto a la renta figura un censo. Aunque las palabras “renta” y “censo” aparecen aparentemente confundidas en el foro, su secuencialización revela el originario dimorfismo funcional e institucional de estos distintos cánones y objetos jurídicos.


Mientras la renta se paga por el usufructo de las Tierras y su pago es universal, el censo CIS/CENS tiene un origen institucional específicamente indoeuropeo y posiblemente celta bien distinto, conservada “fósil” en el foro, forma gallega tradicional de la locación-conducción.


El censo, enmascarado con la renta, se mantiene en la secuencialización todavía institucionalmente discriminado relacionado con una constante: el pago de un animal usualmente gallinas, capones o una colleita “comida completa” –lo que lo conecta estrechamente con los “servicios” y con el “xantar” de clarísimo carácter vasallático y lo pone en estrecha correlación con las cláusulas formales que en el foro señalan la relación vertical de clientela, omnipresente en el sistema de locación-conducción gallego: Ser vasallos, mandados, ayudadores, familiares, amigos, etc., del locador, que concede el foro. El pago de la “colleita” o de unos animales (pollos, capones) para la mesa desentrañan el origen institucional del censo, y refieren esta forma de la locación-conducción al Forum/*Oena [ch] o Feria.


Podrá parecer rebatible buscar la génesis de este fósil institucional gallego en el marco donde nace: La Feria a quien desconoce la articulación política y económica, religiosa e institucional del NW en la Edad de Hierro y en la Edad Media. Sabido es, desde hace mucho tiempo, que el foro tiene un vetus origo, ya observado por un Murguía sorprendido con foros del año 1000 en el archivo particular del Marqués de Castelar. Antigüedad reiterada, entre otros ejemplos, por la calificada por D. Víctor COVIÁN de gravísima retesía, promovida en 1075 por los foreros de Langreo, al donar Alfonso VI sus tierras al obispo de Oviedo. Pero donde la existencia secular de esta institución consuetudinaria que señala el foro, digan lo que digan, como fósil institucional del Derecho Privado Gallego se explicita quizá mejor es en la queja de ciertos prelados y nobles laicos en 1082, recogida por SARMIENTO, cuando cierto ministro real saltándose una consuetam rationem “aforabat illos dextros sicut nunquam in nulis temporibus sic fueran aforatos […]”.


Común a celtas, germanos, y demás familia indoeuropea, La recepción de tierras en precario testimoniada en la epigrafía gallega, en Noville y en Remeseiros, se reconoce, por primera vez documentalmente en Trasancos, en S. Martín de Xuvia, en el año 1116: Adosinda Froilaz por una ′ganancia′ en Perlío, que obtiene en oscuras circunstancias del monasterio, se compromete a pagar anualmente el foro de las heredades de Ibbo castro consistentes en la tercera parte del cereal y las lAbores agrícolas, además de los diezmos que antes quizá percibía -como dueña que había sido de la iglesia de San Estebo de Perlío- y la mitad de la sidra. Simultáneamente Adosinda, tras la recepción de tierras -previamente donadas- en precario se declara implícitamente cliente: “et ego servian vobis de eo cum fide y veritatis” del Prior D. Pedro, el primer prior de Xuvia de la Orden de Cunegoó “Cluny”.

Aunque en la donación de Adosinda se menciona sólo de pasada el contrato de foro que había hecho con el monasterio, en él estaría presente probablemente, el pago de un censo, para ayuda de la mesa del prior, y, lo que es más importante, con registros o sin ellos, este era el sistema habitual de locación/conducción, no sólo en Trasancos sino en toda Galicia desde época inmemorial.

BRIUGAID, COMENSALÍA HOSPITALARIA CELTA
“There was indeed no doctor of seanchus in Ireland who did not write in the Roll of Tara the names of the nobles who were lords of territories, each according to his rank and title as regulated at the Feis of Tara, and every leader of those bands of warriors who had free quartering for the defence and protection of the lands of Ireland, had his name similarly inscribed by the ollamh; and there was none of these, either territorial lords or leaders of bands of warriors, who was not accompanied by a shield-bearer. Moreover, the banquet halls they had were narrow and long, with tables along the side-walls. Along each of these side-walls there was placed a beam in which there were numerous hooks Above the seats on which the company used to sit, with only the breadth of a /p.253 /shield between each two of the hooks, and on these hooks the seancha hung the shields of the nobles and of the warriors before they sat down, each under his own shield, both nobles and warriors. But the territorial lords had the choice of a side, and the leaders of warriors had the other side; the upper end of the hall was occupied by the ollamhs, and the other end by the attendants who waited on the company.
It was also their custom that no one should sit immediately opposite to another, but that all, both territorial lords and leaders of warriors, should have their backs to the wall and sit each under his own shield. It was their custom also not to have women in the banquet-halls, but they were given a separate apartment in which they were served. It was, moreover, their custom, before the company was served, to clear out or empty the banquet-hall, so that only three remained in it, namely, a seancha, a bollsaire, that is a marshal of the house, and a trumpeter who had a trumpet or horn to call all the guests to the banquet-hall. He sounded his trumpet three times. The first time he sounded it, the shield-bearers of the nobles assembled at the door of the banquet-hall; and the bollsaire took the shield of each noble according to his title, and placed, according to the direction of the seancha, each of the shields in its own appointed place. The trumpeter sounded his trumpet a second time and the shield-bearers of the leaders of warriors assembled at the door of the banquet-hall; and the bollsaire took the shields from them and placed each shield, according to the direction of the seancha, at the other side of the house, over the warrior’s table. Then the trumpeter sounded his trumpet the third time; and thereupon the nobles and warriors assembled in the banquet-hall, and each of them sat beneath his own shield, so that there was no contention or disagreement between them as to their seats” (Geoffrey KEATING, ob. cit.v II XXXIX, p.255)

“Citando a McCONE, PENA (37) señalando al estudiar el origen del censo medieval (38), mencionado en los contratos medievales de locación-conducción, como se establece para el colono cierta cláusula que obliga a dar de comer al señor y al séquito que le acompaña cada vez que acude este a alojarse y a cobrar en la casa de aquél las rentas trató la función del hospedero celta llamado en irlandés briugú. Esta figura aparecería, aunque ello no sea visible a primera vista, contemplada prácticamente en todos los foros gallegos medievales. Las comidas ofrecidas a los señores consistían al parecer en la carne o en el pescado y el vino necesarios para los huéspedes, así como una abundante provisión de heno para las cabalgaduras, remitiendo el mencionado autor esta costumbre y obligación a tiempos remotos y considerando estos usos de dar de comer al señor preceptor de rentas, fuentes medievales de un mismo origen indoeuropeo de varios impuestos: el “yantar”, el “conducho”, la “colleyta”, la “colación” o el censo” (CARRERA & PENA 1998 (39)).

“En el mundo indoeuropeo (CARRERA & PENA 1998), sin excluir que sea el éranos ‘aportación equipolente de comida por varones de un mismo grupo’, señala Victor ALONSO TRONCOSO (40), especialista en instituciones micénicas y de la Grecia Arcaica, versado en comensalía antigua y medieval, el hecho de que “primitivamente se realizaban prestaciones obligatorias como contribución a los ágapes y como de aquí han salido las ideas de prestaciones rituales, feudales, protocolarias o matrimoniales […]” (41). La colleita, el conducho y el yantar pudiera compartir origen con el éranos de la Grecia Micénica o, cuando menos heroica, que, presentándosenos equivocadamente como una comida “a escote”, aparece mencionado en la Odisea cuando en un banquete en casa del rey Menelao:

[…] iban llegando los invitados al palacio del divino rey. Unos traían ovejas, otros llevaban confortante vino, y las esposas de lindos velos les enviaban el pan. Así preparaban comida en el palacio (42)”. (CARRERA & PENA 1998)


“Como los siervos dan de comer a los amos cuando vienen a su casa a cobrar la renta, siendo honrados con su visita, de igual modo mantenían en Galicia a su Rey los grandes nobles. Pero también solían alimentar al Rey los que, sin ser de origen noble, de él obtuvieron privilegios como muestra la “Carta de Irmandade” que los concejos de los reinos de León y de “Calliça” hicieron en Valladolid, año de 1295, en su artículo I:

Primeiramente que guardemos á nuestro Señor el Rey Don Fernando fijo del Rey D. Sancho é de la Reina Doña María, e a los otros Reys que vernan despues del, todo so señorio, é del demas todos sos derechos bien é cumplidamientre. Nombradamientre... Iantar ali du la solian haver los Reys de fuero una vez en el año, quando venieren al logar, asi como la daban al Rey D. Alfonso de León el bueno, que venció la batalla de Merida, é á su fijo el Rey D. Fernando, é non á otro ninguno si non al Merino Mayor una ves en el año en aquellos lugares du la deben dar de derecho, guardando los Previlegios, é las Cartas que los Conceios han en esta razón. Fonsadera: quando fesier hu gueste ali du la solian dar de fuero en tiempo de estos Reys, guardando á cada uno sos Previlegios, é Cartas, é usos, é libertades, é franquezas que tenemos [CARRERA & PENA 1998] (43)”. (CARRERA & PENA 1998)

MIDCHÚAIRT: ¿LA VERGÜENZA DEL GALLEGO?
Señalan CARRERA&PENA como, basándose fundamentalmente (como la Trebad estudiada por MC CONE: 1995 en Irlanda y en Galicia por PENA (44)) en la rectitud del soberano, asimilándose a la conducta regia la prosperidad del estado en su aspecto más general: la abundancia de alimentos en el país durante un justo reinado, la fertilidad de los campos, incluyendo el aspecto material de la soberanía la conjura de las sequías y de los temporales (45) y la protección universal contra las plagas, todo lo que está relacionado con la provisión de alimentos se expresa socialmente a través de la hospitalidad con su dispensa. Entre los celtas del atlántico como lo señala Kim McCONE (1990:12:5) “todo el sistema se fundamenta en las actividades del Grád -Túaithe, clase de soldados-labriegos propietarios de tierras llamados los grados del reino/sociedad laica. Llamándose las actividades de este Grád Túaithe en torno a la posesión de los bienes en una “Terra en paz” Trebad, palabra proveniente de la soberanía doméstica Treba = Domo, “Casa”que no convendría perder de vista por ser el nombre seguramente de la unidad política territorial gallega: la “Treba”. La provisión de hospitalidad fue una de las grandes funciones reales (46) ya en la Europa Arcaica, vemos en la Odisea, el recibimiento de Telémaco en el palacio de Néstor en Pilos siguiendo un estricto código (47) y McCONE nos comentó la excelente imagen del Brigú Bucher, un rico campesino empobrecido por el abuso del yantar señorial que ganándose las alabanzas del rey Cathaer: Ciertamante fuisteis, o Buchet, hospedero por dar comida a los compañeros (brugaid bíata dám), es un regalo tu valor (gal), tu generosidad (gart) tu esfuerzo (gaisced), y tu sonrisa de bienvenida(fáilte) a cada uno en tu gran salón de bebida (midchúairt)” y, sin perder los nervios como Ulises, Bucher, como decíamos antes se alegraba de que “el fuego nunca decayera bajo su caldero desde que estableciera su casa” (48).

DIODORO SÍCULO refiere como los bardos celtas ‘cantaban, unas veces un elogio, otras una sátira acompañados de instrumentos similares a liras’ (49) según lo piensa Dáithí Ó HÓGAIN, a quien seguimos, para la literatura Celta estas sátiras eran tan poderosas que al satirizado, literalmente, se le caía la cara de vergüenza provocándole catastróficas consecuencias, incluso la muerte como lo refiere un texto, sino más temprano, datado en el siglo IX d. C. recogido por el reseñado autor, que muestra como el poeta Néide mac Adhna satirizó a su tío Caier, rey de Conach, injustamente porque era un hombre generoso, provocando su sátira que la cara del rey se le desfigurase inhumanamente, su abandono del trono e incluso posteriormente en presencia del poeta (50) su sobrino, la muerte “de vergüenza” del difamado tío. Pero en realidad hoy ya no se le cae a nadie ¿Verdad meu trasnillo Mobbingneng? la cara de vergüenza.

No indultan tampoco en Galicia y en Portugal, en sus cantigas de escarnio social los juglares gallego-portugueses al ruin antihospedero como no perdonaron a Bres, el rey cicatero en Irlanda quien por una sátira, “un juego de palabras que constituye el declinar del reino” (51) bria-mon is methe righe según un dicho irlandés, habría perdido la soberanía. Siendo celta también el contexto caballeresco que habría forjado las cantigas de nuestros fili, llamados en la forma gallega latinizada, posiblemente, fistores, no es infrecuente ver como, en análogas sátiras, Pero VIVIAEZ, a finales del siglo XIII, en su cantiga de mestría "Por Dom Foam en ssa casa comer" brincando con las palabras entre Ioam, “Juan”, y Foam, “hambre”, hace lo propio:
“[…] Hi en ssa casa comer non usou/ quer ben quer mal, que ‘ssi como a el praz: / quem mal nen ben d’ el diz sandece faz, / pois ben nen mal do jantar non gastou,/ nen mal nen ben d’ adubar hy non há, / et mays que a ben a mal lhe salrrá / de ben nen mal dizer, hu non jantou” (52).

Otrosí, desairando, en la cantiga de refrán "Un infançon mi ha convidado", un mezquino yantar, hace el xogral NUNES:
“Un infançon mi á convidado/ que seja sey jantar loado/ par mi, mais eu nono ei guisado; / e direi-vos por que mi aven: / ca jádes antan’ ei jurado/ que nunca diga de mal ben./ Diss’ el, poi-lo jantar foi dado: / -load’ este jantar onrado! / Dix’ eu: -faria-o de grado, / mais jurei antan’ en Jaen, / na oste, quando fui cruzado, / que nunca diga de mal ben (53).

Lo propio hace, cáustico, Roi PAEZ DE RIBELA:
“Preguntade’ un ricome/ muy rico, que mal come, / porque o faz/ e de fam’ e de sede/ mata home, ben sabede/ porque o faz. /Mal com’ e faz nemiga; / dizede-lhi que diga/ porque o faz( 54)”.

Y, asimismo victima de los perros de un caballero que colegía que venía a comer a su casa un explayado trovador de la cuenca del río Vez, afluente del Lima (Portugal), muerde a su vez el llamado Roi QUEIMADO en "O demo m’ ouvera oj’ a levar":
“O Demo m’ ouvera oj’ a levar/ a ũha porta dun cavaleiro, / por saber novas; e o porteiro / foi-lhi dizer que querria jantar; / e el[e] tornou logo sa via/ con dous cães grandes que tragía,/ que, na porta, m’ ouveran de matar”.

“La arqueología constata en Galicia el Trebad en su aspecto mas amable -aunque gravoso-, de la Briugaid, en las grandes casas circulares con largo asiento pétreo corrido o incluso sin el, verdaderos “royal halls” o midchúairt y a la luz de las fuentes vemos a los cabaleiros yantar en grandes salones iluminados por velones de cera “sentados en bancos alrededor de las paredes, situándose, según la edad y la dignidad mientras se va jerárquicamente pasando en rueda” (55) la comida de un modo similar al que Ateneo, citando a Posidonio (56) efiere. Pero no hay que ir tan lejos pues sigue aún vigente hoy cuando se celebra el “día do patrón” o festividad local en las aldeas esta costumbre, siendo mismo impensable para nosotros que se pueda agotar en una fiesta la comida. Así cuando un gallego come fuera del país no concibe que el hospedero pueda dejar que las viandas se acaben ya que esto constituiría para el una vergüenza: He aquí el contraste entre la llamada “vergüenza del gallego” y la menos celta e indoeuropea “falta de vergüenza” de otros pagos foráneos.

Explica finalmente a función de los cargos de palacio medievales aula regis y aula comitis el hecho de que cuando el Conde de Galicia D. Pedro Froilaz entronizó en Santiago al infante Afonso Raimúndez, en el espléndido banquete que al joven monarca se ofreció el día 17 de setiembre de 1.111, en el palacio del obispo Xelmirez, como muestra la Historia Compostelana (57) , el Conde Don Pedro hizo de repostero mayor, su hijo Don Rodrigo Pérez, primer conde de Trastamara, sirvió como portador de las armas reales, otro hijo del conde, Don Bermudo, hizo de copero, presentándole en fin los manjares al rey el yerno del Conde de Galicia, según el rígido y viejo protocolo celta”. (CARRERA & PENA 1998)

GRAN SALÓN CIRCULAR
En los castros gallegos, presente en el registro arqueológico de algunos de cierta entidad, quizás de todos ellos, desempeñaba la función hospitalaria una gran casa, con banco corrido o sin él, al poder ser estos en algún caso como refiere Ateneo de madera y no dejar por ello huella en el registro. En el que, como cuenta Estrabón, los guerreros y los que han dejado por su edad las armas “toman sus comidas sentados en bancos alrededor de las paredes, situándose según la edad y la dignidad; la comida se va pasando en rueda” (58). Y esto hacíase de modo análogo al que, de nuevo, Ateneo (ex Posidonio) indica que es costumbre entre los celtas.


Adoptando los señores recompensar con tierras en las sociedades caballerescas indoeuropeas o feudales a los que saben servir, de una manera destacada los principes o imperantes de la Gallaecia antigua y medieval conceden verdaderos feudos a sus caballeros destacados. Cualquier territorio demarcado sea este una simple leira, un castro o una uilla se puede formar de un tirón mediante este tipo de concesiones de los patrones a los clientes y los territorios jurisdiccionales, territorios demarcados de succo mortuorum uel antiquorum o ex novo crecen en el territorio político al compas del crecimiento demográfico y da las roturacines no siendo estraño que se formen castros por este sistema en el siglo I , en el siglo II o en el siglo III d. C. como se habrían formado uillae en el siglo IV y se seguirían formando-“Uillas que meo dato haberente meos infanzones (AHN sobrado cd. 976 b fol 7 r y v. año 966, 10 de diciembre)” -en los siglos IX, X y XI por concesión de los principes seu imperantes de los territoria o territorios políticos autónomos celtogallegos.

Esto se atestigua en la epigrafía del noroeste, como lo hemos visto en varias ocasiones, en lo que se debe de considerar el primer foro o prestámos de uso vasallático gallego.

Alius Reburri rogo Deu Adiutorem in ac conducta conservanda. Si quis in ac conducta (59) p[ossesionem] migi aut meis involaverit si[t] r[eus]. Quaecumque res at mii aussi siquit ea res v. s. l. v. l. s. rancerom (60). CIL II 2476.

Donde tras la imprecación del conductor poniendo a Dios por testigo y garante, con lo que esta inscripción ya cristiana, se situa no antes del año 314, Alio hijo de Reburro ruega a Dios ayudador para conservar esa conducta” viene la conocida fórmula para los que estamos familiarizados con las cláusulas medievales de la diplomática gallega medieval “Si alguien de mi parte o de los mios fuera contra la posesión de esta conducta sea reo” omnipresentes en los contratos altomedievales gallegos y asturianos, y aún en las clausulas correspondientes de las losetas de pizarra hispanas:

“Si quis in ac conducta possesionem michi aut meis involaverit sit omnipotente Deo ante faciem suam reus”

Cláusulas conminatorias que exponen a la ira divina o a la venganza humana, como una excomunión o una execratio, al pérfido transgresor, aussus, de la bona fides, y reserva al locador el ejercicio de la actio noxal drástica contra el conductor privado de sus derechos civiles:

“Si quis contra hunc factum meum aliquies ad irrumpendum uenerit, sit omnipotenti Deo ante faciem suam reus et de santa comunione sit extraneus […]” (61).


Y por ende estas actiones vienen nuevamente acompañadas o reforzadas con clausulas específicas de la obligación de reposición o restitución por el conductor o por sus voces y heredes de la cosa dañada, lo cual sin embargo no impide que el locador se reserve el ejercicio de una actio noxal de tener lugar la transgresión, el aussus del locador, mediandte una cláusula que suele venir a continuación del muy tipico de la tradición celta (cf. las tablillas de Bregenz) bloque de execratio, en la que se obliga al mencionado conductor a la restitución del bien dañado y al pago de una multa para el locador, consistente en el duplo o el triple del valor del fundo, más una cantidad semejante para el juez o el fisco real:

“Et qui eum uel in modico emutare temptaberit, quisquis ille fuerit, in primis sit excomunicatus […] et in super redat […] decem millia solidorum regalis monete pariat et quidquid inquietaverit uel calupniauerit in duplo componat”.
Estas cláusulas son a nuestro juicio la clave que abre el sentido institucional de los textos celtibéricos y pueden resultar decisivas para el desciframiento de esta lengua, que en Botorrita podría estar ya infiltrada por el latín, como lo podemos ver en la penúltima cláusula del célebre Bronce de Contrebia donde tendríamos atestiguada esa multa en una versión vernácula –contexto hispano. De usos institucionales “celtas” que nos señala en la dirección apuntada, para considerarla en la tradición apuntada de los contratos de locación-conducción:

“Tocoitei iós urantiomue auseti aratimue deca medam datus”

Es decir expresando la deturpada y latinizada cláusula“Quaecumque aussus uel urantiom uel aratim deca medam datus”, es decir “quien quiera que ose a un urantium o a un arati que dé diez medas (62).

El repertorio comminatorio o de execratio que posibilita tras dejar fuera de la sociedad civil al trasgresor, las actiones noxales contra el conductor viene usualmente seguido de una cláusula específica, como dicho es, recogiendo la obligación de la restitución de la cosa dañada por la parte o por las voces, llevadora del ius in aliena re, más el sobreañadido pago de una gravosa multa. Este sería el sentido de la última cláusula de Remeseiros a pesar de su oscuro final quaequmque res at mii aussi, siqui ea res v[obis] s[olvita], l[ibenter] ,v[im] ] e[t] s[ine] rancerom por la que la parte conductora se obliga a restituir, por las buenas o por las malas a la voz del locador la cosa dañada, y a no pleitear.

Tenemos una inscripción de locación conducción, de derecho común celtogallego y posiblemente hispano celta junto al río Limia, una inscripción interna, del interior del territorio político. No se corresponde con las fórmulas de los hospitia que establecen nudos de clientela y patronato entre las trebas y el Imperio o sus representantes, ni se corresponde tampoco con las fórmulas que anudan hospitia inter ciuitates o ente una ciuitas y un particular noble.

Por un feliz aunque mutilado resto epigráfico o fragmento de una cláusula conservada en una pequeña loseta de pizarra de la villa de Noville (Terra de Bezoucos, Mugardos) sabemos que tampoco en Remeseiros estamos ante la concesión a un particular de una simple leira pues este ultimo procedimiento era inusualmente verbal leyéndose las cláusulas ante testigos hasta bien entrada la Edad Media.

Esta es la cláusula quimcumqua auxe quaruqq(ua) uerba quiqui […] (63), a lo que seguiría la obligación de la reposición de la cosa dañada. Este epígrafe con otros de difícil lectura se encuentra próximo al biselado hecho en la parte superior de la placa para llevar un marco de madera. Su utilización como registro viene avalada por otros epígrafes de fácil lectura que contiene. IKEOTONEQVAM CCCV IKVRIONEQVAM L? Quizás como observa de manera más feliz PÉREZ en nexo con “signos que también pudieran ser numerales” que de nuevo caprichosamente interpreta Pérez “como un deseo de maldición para estos dos personajes (Ikeoto e Ik[u]rio (64)) de nuevo mágicamente, cuando lo que recoge la placa es, a nuestro modo de ver seguramente, el precio de compra o de venta, de dos caballos (*ikkwos, -de donde ps. provendría Iccona = Epona, según lo pensamos) llamados Ikeoto e Ikurio expresado en dinero o en marcas de plata, unos lingotitos de determinada ley y peso que harían función de moneda, en los numerales.

El locador en Noville no sería otro que el dominus de la uilla y el conductor un campesino. La importancia de la inscripción de Remeseiros es enorme pues estamos ante el primer foro gallego.

Visualmente y como marco institucional empleamos aquí como ilustración de todo lo expuesto las siguientes láminas, 1, 2, 3, 4, [NOTA INTENTAREMOS PONERLAS MÁS ADELANTE] donde, dibujado bajo nuestra dirección por Eva MERLÁN en un libro para niños editado por el Concello de Narón (65) en 1993 en ellas apreciamos por primera vez en España en un cuadro evolutivo, mostrando pervivencias de inmobiliario arqueológico jurisdiccional de larga duración (expuesto ya en nuestra inédita tesis de licenciatura) se figura el paso del castro a la uilla galaico romana y medieval; e una lámina B donde sobre el territorio de los Ártabros, Tartares o Trasancos, decoirado, “demarcado” por un inmobiliario arqueológico en un imperecedero marco geográfico e institucional milenario, se contiene el promptema de este territorio político, reflejado en un cuadro evolutivo, similar y aplicable al de las otras unidades territoriales celtoaltlánticas e indoeuropeas que REFREW 1884.85 llamaría early state module “ESM” tal y como figura representado en el estudio factográfico –trascripción incluida del códice del AHN clero 64b del Monasterio de San Martín de Juvia por mí realizada- intitulado A Terra de Trasancos ollada dende os Mosteiros de Pedroso e Xuvia na Idade Media, Narón un Concello con historia de Seu vol II 1992, véanse comparativamente estudios de estos territorios de JOHNSON & EARLE. 1987, p. 207; FIRTH. 1936; SAHLINS. 1958; KIRCHOFF. 1955; CARNEIRO, R. L. 1970; GIBSON 1990; GIBSON & GESELOWITZ. 1988 y SERVICE. 1975.

A modo de resumen podemos decir, con las ideas claras y habiéndolo exhaustivamente demostrado en esos papeles, que en el periodo convencionalmente llamado de los castros y convencionalmente considerado entre los años 600 (66) antes de nuestra era y el año 500 de la era actual, la gente vive dentro de los muros, desarrollando su actividad social y económica, de señores campesinos y ganaderos fuera de la casa, en las tierras de cultivo y en los pastizales y bosques en un espacio económico exterior decoirado (67) “demarcado” por límites y por marcos de gran solidez y pervivencia. Por este motivo, el castro sería el asentamiento humanizador del paisaje.

Dentro de una similar demarcación, en el mismo espacio jurisdiccional, los asentamientos y el modo de vida campesino va evolucionando, y los campesinos pasan a vivir en modestas chozas o cabañas con el techo de paja, modestas y aisladas granjas, mientras los señores poderosos se construyen uillae al modo romano (fig. 2).

La uilla, salvando las distancias, funciona de modo análogo a como lo haría un pazo gallego de los siglos XVI a XVIII, los señores y los campesinos viven ahora fuera del recinto fortificado.

Es una lujosa residencia, clonada plenamente del modelo romano con calefacción, baños, letrinas, habitaciones amplias y cómodas, buenas y bien dotadas despensas, y aún piscinas donde engordan los peces, y quizás puertos privados en las villae litorales, y aún una flota privada para comercializar las conservas y otros productos, sus comedores contaron con espléndidas vajillas, copas, y buenos vinos en la mesa. Es empreo una residencia dominical, de un dominus y señor jurisdiccional, mientras sus campesinos dependientes y sus hombres libres, bajo su jurisdicción, vasallos todos suyos, se distribuyen cada uno en su casa dentro de la inmemorial demarcación, de succo mortuorum uel antiquorum, que antes tenía el castro. Solo cambia la forma de la distribución de las viviendas, una forma más práctica y cómoda de vivir y disponer la casa junto a los recursos, pero no cambian los usos jurisdiccionales y las costumbres anteriores. Eso permanece igual.

En este espacio de tiempo tomado arbitrariamente, entre los años 300 y 600 de nuestra era el antiguo territorio de los castros habría pasado por las dos opciones descritas.

Entre los años 400 y 800 de nuestra era, entrando ya en la Alta Edad Media, los señores más modestos construyen castronelas o granjas defendidas a las que también llaman uillae ( fig. 3) aunque por su aspecto y forma nada tienen que ver por lo que entendemos por una uillae, con su forma de castros minúsculos que fácilmente podríamos confundir, al menos teóricamente al no tener ninguno de estos recintos excavados, con los llamados redondos o cousos vedros, con los corrales para el ganado del Neolítico y del Calcolítico que presentan una forma similar.

Va evolucionando así el tipo de asentamiento pero conservándose la demarcación o espacio económico jurisdiccional y lo que es más importante, el sistema de locación-conducción, las cargas fiscales, los usos y costumbres heredados de los anteriores modelos derivados de la mencionada jurisdictio con lo que, desde el punto de vista institucional, el orden anterior se mantiene imperecedero.

Esta forma habitacional se habría extendido poco a poco hasta convertirse a partir del siglo V probablemente en la única forma de hábitat en la Terra de Trasancos y previsiblemente en las otras terras o comarcas gallegas, así hasta finales del siglo XII (fig 4) periodo del que en Narón gracias a un enorme acervo documental, pudimos identificar a lo largo de este dilatado estudio por primera vez en la historia de la arquitectura civil gallega e hispana y publicar en la serie intitulada Narón un Concello con Historia de Seu vol II (PENA 1992) varias uillae como la que, siguiendo nuestras indicaciones, aquí nos ha ilustrado – y tomamos las ilustraciones del libro Narón, una Historia Ilustrada na Terra de Trasancos- Eva MERLÁN BOLLAÍN.

Esclareciendo la permanencia institucional del mundo celtoatlántico el paso del castro a la uilla galaico romana y a la uilla medieval, en uno de los cinco espacios acotados de la feligresía de O Val, Narón, muy bien conservada y conformada posiblemente por cinco jurisdicciones o castros primordiales (68) que sin desaparecer del todo, dieron pábulo, conservándose siempre esencialmente y con el mismo inmobiliario de termino, túmulos, “mámoas”, en muchas ocasiones, a cinco uillae medievales, y ya en el siglo XVI a la aparición de cinco cotos jurisdiccionales sobrepuestos a estos espacios.

Estas aparentes novedades, permiten sino apreciar, al menos continuar con la digestión y explotación de lo que han vendido picoteando durante estos años, a nuestros veladísimos discípulos paisaxistas, anticeltistas tradicionalistas, neoceltistas, etc., viendo ahora a modo de postre como, no habiendo nosotros seleccionado aleatoria o apriorísticamente esta ilustración, recogemos como existe claramente en la parroquia una versión gallega del coiced irlandés, cinco jurisdicciones y cinco señores de un quinto parroquial.

El quinto espacio, no siempre es un castro, podría haber dado lugar al topónimo Quintá o Quintana, una quinta parte teóricamente situada en el centro de la feligresía. Un topónimo Qintá que, con más de medio millar de topónimos y tal vez de circunstancias similares que habrían podido dar lugar en muchas ocasiones a la existencia de la propia iglesia parroquial, construida aparentemente en lugares deshabitados, tal vez donde antes estuvo un outeiro, pala o altar de piedra secundario, como parece ser el caso de la iglesia pretendidamente mozárabe de San Miguel de Celanova.

Para comprender esta milenaria pervivencia relacional entre los señores y campesinos, arropados por un común lenguaje institucional, entre la nobleza y el objeto de su jurisdicción expresado en un invariable marco relacional inmune al paso del tiempo, que da píe a la larga pervivencia, aún apreciadas en las actuales bisbarras o comarcas, de la estructura territorial de las trebas, ciuitates, populi, y de sus espacios jurisdiccionales interiores, los castella, domi, uici aut pagii que muestran las fuentes clásicas y el común sentido, para acompañar los pasos de esta evolución solo tuvimos que pelar o romper la cáscara para acceder al fruto analizando el mecanismo socio institucional interno del territorio político comparativamente a través de la mirada de las fuentes alto medievales (69) como para las Galias lo habría hecho el egregio Numa Denis FUSTEL DE COULANGES (70) (1908) y para Galicia lo vio simultáneamente, con disparidad de medios y de métodos, Amancio ISLA FREZ y lo vio el autor de estos papeles recorriendo la génesis y el desarrollo del territorio jurisdiccional de un castro (71):

“Os indicios que temos sobre usos e costumes atávicos na agricultura galega permítenos supor que os usos comunais nas agras (testemuñados -M. Iuniano Iustino Epitoma XLIV, 36- na península polas fontes) non impiden no horizonte céltico que se dividiran estas en tenzas de cadanseu labrego ben demarcadas que a arqueoloxía non intervencionista amosa nas ladeiras aterrazadas (Eiravedra, Sedes) próximas ao castro. Trala colleita os monllos dispostos o pe das leiras serían desmados polo señor e polo clero indíxena con distintos criterios dependendo da posición do labrego (home libre con bois e terras, servo cós bois e a terra posta polo señor). Polo que permite ver o sistema comparativo (Gibson 1988, 1990; Paterson 1981,1991 e 1994; Webster 1990) os usos agrícolas serían moi estables cá división en tres follas das parcelas e a rotación de cultivos […] sistema este que non altera o medio e, conserva os recursos naturais” (72) .








CONCLUSIÓNES


Partiendo de nuestro particular huevo colombino, un simple mapa de arciprestazgos de la diócesis de Santiago, coincidente con los principados o territorios políticos autónomos celtas del noroeste de Galicia, que hemos visitado multifocalmente, en numerosas autopsias, cerramos ahora el largo proceso abierto en el año 1932 por Don Florentino LÓPEZ CUEVILLAS y por Rui de Serpa Pinto, la realidad territorial que geográficamente reducimos en 1991 en la serie de la Historia de Narón intitulada Narón un Concello con Historia de Seu (vol I y II), un largo discurso para una compleja evidencia que para conseguir hacerse imponer y alcanzar la aceptación generalizada que ahora tiene, quizás por retomar un viejo y tradicional camino historiográfico y arqueológico gallego, el del celtismo, embAbosado entonces por la necia y sañuda cruzada de oportunistas e ignorantes anticeltistas -pero eso era entonces, pues disfrutando ahora nosotros de dannatio memoriae, todos ellos, o casi todos, van felizmente ya la cara muy alta por la senda del celtismo -, requirió de densas publicaciones y de largo tiempo.

En la lámina, pese a estar toda la estructura al revés en realidad, en un cuadro espacio-temporal presentamos visualmente nuestro primer promptema revelando el carácter celta de la institución territorial de la sociedad galaica: la Treba o la Terra, conformando la Galicia Celta en torno a un común espacio jurisdiccional demarcado, el territorio político del medievo, de la antigüedad, y de la protohistoria, un verdadero mosaico de proto-estados, de unidades territoriales políticas autónomas, que existiendo en la Edad del Bronce en toda la Europa Indoeuropea habrían quedado residualmente en el Atlántico, unidades territoriales políticas autónomas celtas llamadas bárbaramente étnicos por algunos anticuarios y lingüistas, que tiene una organización institucional ‘de seu’ “propia”, unas bisbarras “comarcas” políticamente indivisibles a modo de prótomos de estado o de átomos de estado, perennes bisbarras, vivientes, activas y nada mejor que pertenecer a una de ellas, sentirse hoy mariñán “natural de las Mariñas” o bergantiñán “natural de Bergantiños” para comprender este aserto, aunque la actual Xunta de Galicia no desarrollando el plan comarcal está estrangulando este milenario sentimiento de pertenencia a la bisbarra, “comarca”.

Intuida ya en el Seminario de Estudios Gallegos a través del registro epigráfico“dos nosos devanceiros” - aunque eso ya no significa nada- que no deja de ampliarse, fue a la luz de la amplia documentación de la Divisio, a la amplificada luz de las cartas altomedievales, y -en medio, claro está de una también nada desdeñable información paleoetnográfica- aún de la nítida y clara representación territorial de una sin par factografía medieval compensatoria de la pereza y de las vagas referencias con que los historiadores antiguos, apenas nos legaron algunos nombres, que la estructura y la constitución política de las trebas de Galicia que presentamos fue descubierta plenamente por nosotros entre los años 1991 y 1992.

Hemos visto como se comparte la soberanía ejercida por el rey o por el princeps, con otra no menor de un alto colegio sacerdotal como sucedía en la mayor parte de la Europa Atlántica (73) , representado por el jerarca religioso, por el *ovate, el episcopus el abba, cabeza de un clero organizado receptor de diezmos, de primicias, de donaciones y de rentas.

El aspecto sagrado de la dúplice primera función celta en el territorio político, mostrando como este horizonte institucional se mantiene heredado por el cristianismo es descrito en la parte inferior izquierda de la lámina.

A partir del año 314, la proliferación de diócesis rurales sobrepuestas a las jurisdicciones políticas territoriales que llamamos trebas, no solamente perpetuaría, conservando los antiguos nombres prerromanos Lapatianci, “Labacengos”, Arroni, “Arrós”, etc., que sin fastidio nos transmitieran Estrabón, Mela, Plinio o Tolomeo, en el presente cristiano, aflorando ahora una brillante pervivencia territorial del pasado pagano, pervivencia reforzada con las reorganizaciones del Concilium Lucensis del año 569 y del Concilium Bracarensem secundum del año 572, sino que también facilitaría, en el seno de los ahora denominados arciprestazgos o arcedianatos, el reconocimiento de esta continuidad a lo largo de miles de años en algunos casos de la mano del arcipreste, del arcediano o del abba. En determinados tramos conservándose incluso el mismo inmobiliario demarcatorio de termini o decorias de la Edad del Hierro.

Intentando representar por primera vez en la arqueología europea sobre un mismo marco espacial en la articulación celta prerromana, en la articulación celta galaico romana y en la articulación celto-medieval gallega, a los ‘príncipes territoriales’, continuadores de la función soberana en el Territorio Político, según lo viéramos hace una década al estudiar la relación del ‘clan’ nobiliar de los Froilaz, con la Terra de Trasancos en el siglo XII (PENA 1992:54-234), encuadramos a estos verdaderos soberanos territoriales ahora en la parte central derecha de la mencionada lámina 2, sin abandonar la línea sucesoria, el linaje, desde el prerromano *corono, hasta el galaico-romano princeps y aún hasta el princeps/ imperante medieval.

No deja de admirarnos sinceramente, y de incomodarnos políticamente, la continuidad biológica de estos linajes ‘celtas’ en sus Terras familiares, la perduración de ese orgullo de casta y de indómita fachenda “licencia” o de prudencia, según expresión de su mejor representante, el conde de Lemos y Andrade, de El Búho Gallego, casta y licencia de los clanes y de las familias de la Gallaecia Antigua, casta y licencia de los clanes y de las familias de la Urbe Gallaecia Medieval.

No dejará de admirarme nunca la persistencia de estos linajes mantenidos mediante la celta tanistry durante cientos sino miles de años en la herencia de la treba, de la ciuitas, de la respublica, del comisum, de la terra, del mismo suelo familiar, de las plebes, de las criationes, de los homines de ganantia cuasi parias, linajes principescos señores también ya, descendiendo en el orden feudovasallático desde la parte más alta de los grados de la sociedad civil (grád túaihe) un puesto, de las gentes que Isidoro considera escogidas entre mil, los milites transmitidas asimismo con la tierra y con la jurisdicción que ocupan hasta la extinción y posterior renovo, como Ave Fénix, del plazo legal cada tres generaciones.

La fachenda reaparece de nuevo en los milites y nobiles, y en los grados intermedios de los clientes devotos, de los ambactos y de los satellites, fachenda definitiva que solo cede cuando se inclinan ante el amo o “le hacen la rosca” (74). Orgullo de comarca y de país - negado por el actual nacionalismo celtófobo, que se figura a Galicia como una especie mujer fea y vejada por atroz consorte-, proveniente de la tierra y de los hombres y de las mujeres que desde los primeros tiempos del Neolítico la aplastaron con sus pies, comieron de ella, y, con un ojo abierto por si acaso, durmieron con ella y aún duermen. Fachenda al cAbo, transmitida con la Tierra desde, según se desprende le relatos contenidos en los nobiliarios gallegos y portugueses, como el de Don Pedro, conde de Barcelos, la divina, alta y mítica cuna que Dumézil consideró “melusina”.

El recuadro centrado en el margen superior de la lámina pretende mostrar el carácter de las relaciones feudales del Territorio Político Celta prerromano y medieval, originadas entre los domini o nobiles gallegos. Descendientes por la derecha, unas flechas nos enclavan en el ambiente de obligaciones y de derechos, de petitum, de cis, de pididos, de serviços, de censos, de auxilium, de consilium, de prestimonia y de beneficia que tienen los nobles con el aludido princeps o imperante de la treba do del territorium. Ambiente derivado (considerando su esencia) de la propia relación feudal, del valor de la palabra y del honor, del compromiso recíproco nunca nebuloso, nunca roto –ocasionalmente garantizado con la toma de rehenes y el fosterage- y, salvo que el noble cruzara siete veces el río fronterízo del reino nunca invalidado.

Comenzando en el tiempo por el castro y finalizando con la uilla medieval dispusimos (Pena 1992) de nuevo al revés, esto es de abajo a arriba, tal como figuran representadas en el cuadro superior izquierdo de la lámina nº2 unas flechas provenientes de la tenencia y del aprovechamiento de los eidos “las tierras y las posesiones” familiares, de los espacios y de las jurisdicciones que a menudo, y con propiedad, llamamos feudos, dirigiendo el tiro ahora, o la intención ascendente, hacia los domini o nobiles gallegos.

No parecen, y no a causa de nuestra urbana insatisfacción, los nobles posesores de uillae galaico-romanos precisamente dedicarse en la crisis del siglo III a la conversio morum urbanícola en servil condición aldeana. No son estos nobles presuntos herederos ahora de terratenientes romanos, conjeturales hospederos de ciudadanos sin techo, de pobres cabanarios inermes creados como condenados a vivir al aire libre, ni son estos los domini de una ordine nuova a modo de mesíanica estructura que, pronto, en el Bajo Imperio deberan inventarse algunos avispados del discurso historiográfico vigente para que cuadren bien sus desteñidas profecías o se cumplan las escrituras, ¡no! Estos no son los domini del discurso de Julio MANGAS (1988:127-8), ni nobiles novos carentes de patrio concepto, ni recastados invasores que inician el medievo, o la mediocridad, profesando ciega obediencia a un deseo organizativo ‘acidulado’ que a las palpas, deus ex machina, el medievalista hispano apone a una llamada “sociedad hispano goda” falta de substancia y de pasado, o ya en la cenicienta reconquista en un discurso historiográfico mondote, fatídico y vigente (García de Cortazar J. A. 1998: 323), al monarca astur. El castellum castro y la uilla compartiendo el mismo cuadro, compartiendo la misma jurisdicción y los mismos marcos, ocasionalmente conservaría el mismo topónimo, uilla Ciobre; Ibbo Castro, etc.

Sentada la cabeza, abandonadas las actividades de bandido y de rapacerías, de cazador de fortunas indoeuropeo, de beber, de rifar, de llamar por el ganado ajeno, de maniobrar con las portillas, las nuevas aventuras del “moucho galego”, del nuevo heredero casado se mueven en su Domus, en su “Casa”, en su Castellum, en su “Castro”, o en su Villa ejerciendo una jurisdicción.

Una jurisdicción tomada, como la entrada del gallo, o del raposo, en el gallinero pomposamente y a portadas, bajando y levantando en la liza el señor las ventanas de las casas a la vista de todos, en un estudiado rito de posesión (Víctor MIGUÉS) pública, abriendo y cerrando, y aún con arrogante violencia, varias veces las puertas de las moradas de su gente ante la concurrencia batiéndolas destempladamente, atando y desatando en la liame “ataduras del ganado , entrando o saliendo como un perturbado de los cercados, las sementeras, las estibadas “montes rozados para el cultivo” y de los campos yermos, haciendo lo que no podía en Irlanda hacer el rey Math, lo que ilustra el carrito votivo de Guimarães, circunvalar la tierra, arrancando de las célticas leiras (ie. *plaros > celt. laria) la tierra a puñados “coma un tolo ou coma un lobishome”, levantando las piedras de los muretes, las tejas o la paja de las casas y de los hórreos, la misma hierba, las mismas piedras y también la misma tierra de la jurisdicción suya ‘e dos seus’ que quizás arrancaran, reclamándola, a puñados, desde los primeros tiempos del Neolítico los hombres y las mulleres de las generaciones familiares.

Jurisdicción suya y de los suyos, la Terra del noble cum quantum ad prestitum homines est es comprensiva de los hombres que la habitan, de los padres de familia, de los viudos o de los solteros, del mobiliario desde las brochas marcas para la maquila de las tolvas de los molinos hidráulicos harineros, hasta la leña del horno comunal, del semoviente que pulula tras los cercados de las tierras cultas que barbechan, de las incultas, de los prados y de los pastos donde pacen vacas propias y postas “en aparcería”; la jurisdicción suya “e dos seus” es comprensiva del inmobiliario de los pazos y de las casas con los edificios y los graneros adyacentes; de las casas esparcidas por la red viaria creada por el paso del carro que no ha cambiado, y así hasta hoy desde la Edad del Bronce, y aún de los hórreos y de los celeiros, de las alvarizas (tanto de las húmedas pretensiones de Villar cuanto de los alvéolos de las abejas de Monteagudo) “panales”, de los sotos y de las castañas que “petelan nas corripas”, de las aguas, de los caneiros “pesqueras”, de los bosques, de las brañas, de los montes, y hasta de la fauna salvaje.

Derivado del alto concepto de Soberanía Celta, las nuevas aventuras del dominus en su Domus, en su “Casa”, en su castellum, “castro” o en la uilla ‘de seu’, domésticas y familiares, son ahora los lances de paternidad en todo el couto de su jurisdicción, las aventuras del mantenimiento de la bonhomía del campo en su dominium con los aparceros, colonos y siervos que en el rebumbio feriante trafican con el ganado propio o puesto por él, que el domingo, montados en la bruto o en la mula recién retirada del arado para ir a la feria, para atender sus asuntos propios, o para ir a misa, quienes lo saludan con respecto y confían en él; las nuevas aventuras del dominus posibilitan, garantizando los derechos y las obligaciones de sus conductores, de sus aparceros, de sus colonos y de sus siervos que, llamando por los bueyes con el carro lleno y con los zuecos puestos para no hundirse en los lamigueiros, “enlamados”, puntualmente acudan con la renta a la puerta de su pazo esos aparceros, esos colonos, esos siervos suyos. Las aventuras domésticas y familiares del Señor lo son ahora del mantenimiento de la rectitud en la vara de su vicarius, de la justicia en la rasa de la aramena o ferrado (75) de su villicus y del comedimiento en la mano de su diezmero.

Dentro de los grados de la sociedad laica celta (grád túaithe) los pecheros ocupan el cuadro central de la lámina, primero los campesinos libres o “homines bonos” con tierras ‘de seu’ propias, bajo la jurisdicción del señor natural al que prestan servicio de armas y al que pagan las dos anuales gallinas, los pididos “contribuciones extraordinarias” y otras menudencias jurisdiccionales; vienen luego los hombres solteros que viven al aire libre, jornalearos y aprendices de oficio, los artesanos, los comerciantes, los exiliados asilados, los huéspedes; figurando en la base de la pirámide social y del sistema los siervos (servi) que comprometiéndose a acatar a cambio de una renta, determinadas obligaciones “ego seruiam uouis de ea cum fide et ueritate et do de illa suo foro […] iº ano illo foro iiiª de pane siue de lAbore, quo modo decimus et media de sicera, et uos et uestros uicarios et […] qui post uos uenerit semper contineat me in uilla in omnibus diebus (AHN. Cód.1044 B nº 116, fol 21v.)” recibian las tierras en precario.

Aclarando algo las sucintas menciones a la “ayuda militar” que figuran al margen de algunas flechas en la lámina, el ejército de una Treba, de un Territorium compuesto originariamente por los señores de a caballo -la clase de los caballeros propietarios terratenientes- y sus escuderos y peones, la clase de granjeros soldados de infantería ligera, durante los primeros siglos de la reconquista tendería lentamente a prescindir de los servicios de estos últimos a favor de los caballeros, cambiándose -y así hasta la entrada de los almorávides y la derrota cristiana, revitalizante del valor de la infantería de Sacralinas, Extremadura, el 23 de octubre del año 1086, en la Alta Edad Media la obligación de prestar los campesinos propietarios peonaje armado, por una tasa, pagada a los señores por los mencionados labradores, substitutiva de esta obligación anual del fossatum ‘ ‘servicio militar’ obligatorio: “[…] Et [damus] Pelagius Moniiz et sua mulier et suos filios cun sua hereditate, et per im quoque annum persoluat uouis ve solidos de fossadeira […]” (76).

Comparativamente similar quizás a los comicios curiados (de ie. *ko-wiria = “reunión de homes armados” como se desprende del fragor, suffragium, o ruido que hacían batiendo con las lanzas en los escudos al aprobar colectivamente sus decisiones) de la antigua Roma, posiblemente una asamblea de los hombres de armas de la Treba/Territorium, se reunía en el campo de la feria estacional con el soberano en el lugar famoso y cargado de significado que toda la tribu conocía, en un “*oenach” militar presidido por el aparentemente polifuncional dios, soberano y militar, de la Gallaecia Antigua: Coso según lo vemos medio Marte (Mars Cosus), acaso medio Júpiter (Cos/Iovi) y aún también algo feriante y asambleario (Coso Oenaeco esto es “del Oenach”).

Trabajando en el polisémico espacio de encuentro del tráfico económico, político, jurídico y religioso de la comunidad: el campo de la feria, un estructurado avanzado y muy estable lugar central rural, el *Oenach, el Forum, el Conventus publicus vicinorum o la Feria, como un espacio – representado en un cuadro dispuesto en la esquina superior derecha de la mencionada lámina nº 2- donde se componían límites, se arreglaban pleitos, se anudaban vínculos, se realizaban oficios religiosos y así mismo juegos y competiciones, etc., como el recinto, tal y como sucedió con los orígenes de Roma, donde la topografía simbólica de los eventos programados en el espacio y en el tiempo de la Feira estacional, confiriendo a la treba -sin que sea preciso recurrir axiomas mercantilistas, a las parafernalias del urbano y globalizador “Central Place”, ni a las heladas evoluciones de la fantasía arqueo paisajista- una perenne dimensión de “estado sin vida urbana”, funcionaba de facto y de iure como su efímera capital estacional.

En este espacio de succo mortuorum uel antiquorum, de marcos inmemoriales, y en este esquema territorial, se entiende que están comprendidos los imperfectamente llamados en Galicia étnicos, los “Territorios Políticos autónomos Celtas” que citan las fuentes clásicas y que de algún modo nuestros papeles en esta tesis habrán contribuido a desvelar, las bisbarras, “comarcas” tradicionales gallegas, demostrándose, ni más, ni menos, que en Galicia, a diferencia de lo que sucedió en el resto de la Península Ibérica, se habría desarrollado naturalmente y sin interferencias del exterior, a modo viviente de fósil, una sociedad y una cultura celta sobre territorios e instituciones, usos y costumbres autóctonos procedentes de un remotísimo pasado.

No podemos por más tiempo el anticuario receloso, el desconfiado arqueólogo, el sediento lingüista y aún las alpinistas vacas que, usando la expresión gallega ao chamo de Villar trepan a lo alto de los outeiros “altares rupestres”, a abrevar en las palas, negar el común origen de ese surco profundo y celta que comparte nuestro linaje hidalgo o campesino, nuestros arciprestazgos y los comissa altomedievales, evitar detenerse a considerar tan solo la contingencia de una larga, muy larga pervivencia de los “Territorios Políticos autónomos Celtas” en el caso gallego, ni podemos temerosos de encontrarnos con una continuidad evolutiva que moleste a estos deconstructivos tiempos, el anticuario y el arqueólogo, sin prueba real, sin base documental, obscura per obscuriora, asulagar “hundir” esta pervivencia o esta monstruosidad, tirando sobre el estrecho campillo de concentración competencial, sobre el efímero y evanescente marco territorial de la Galicia, prerromana, romana, y medieval y aún moderna, como se tiran vientos, ficticios desteñidos territorios, límites territoriales de área ilusoria imaginados en aparatosas escenografías.

Aunque estamos seguros de que el esencial debate de la permanencia y del cambio de los usos y de las costumbres de las tribus o de las bisbarras de Galicia, de la nobleza, del clero, del sistema impositivo, de la evolución de nuestros limites territoriales, del origen y de la pervivencia de la jurisdicción y de las casas nobles que la detentan, de interesar a alguien, acaba de empezar, y sino, terminando, se acaba de terminar.

Estos papeles son parte de la tesis doctoral de Andrés Pena Graña intitulada: Treba y Territorium. Génesis y desarrollo del mobiliario e inmobiliario arqueológico institucional de Gallaecia. Publicada por la USC en 2004 (ISBN 84-9750-450-x)








No hay imágenes relacionadas.

Comentarios

Tijera Pulsa este icono si opinas que la información está fuera de lugar, no tiene rigor o es de nulo interés.
Tu único clic no la borarrá, pero contribuirá a que la sabiduría del grupo pueda funcionar correctamente.


  1. #1 Coronel Foucellas 23 de mayo de 2006

    SALUD Y GLORIA, NOBLE CROUDINTOUDADIGO!!

    El Coronel Foucellas tiene a bien poner en conocimiento de su paredrós que la pervivencia del foro en Galicia se prolongó hasta 1926 en que fue Abolido, en virtud de un Decreto-Ley de Redención Foral promulgado por Primo de Rivera (tío abuelo de Hijos de Rivera, creo, o por lo menos del mismo clan), y no hasta el siglo XIX como usted afirma en la última línea de su primer parrafo.

    Navia guarde a usted muchos años.

  2. #2 ofion_serpiente 29 de mayo de 2006

    No vendría mal Giorgio que pusieras las diferencias entre el concepto de "feudalismo" y "sistema señorial"´.

    Te coloco las acepciones que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (22ª Edición) recoge pra el término Fuero

    Fuero: (Del lat. forum, foro).
    1. m. Históricamente, norma o código dados para un territorio determinado y que la Constitución de 1978 ha mantenido en Navarra y en el País Vasco.
    2. m. Jurisdicción, poder. Fuero eclesiástico, secular.
    3. m. Compilación de leyes. Fuero Juzgo. Fuero Real.
    4. m. Cada uno de los privilegios y exenciones que se conceden a una provincia, a una ciudad o a una persona. U. m. en pl.
    5. m. Privilegio, prerrogativa o derecho moral que se reconoce a ciertas actividades, principios, virtudes, etc., por su propia naturaleza. U. m. en pl. Defender los fueros de la poesía, del arte, de la justicia, de la razón.
    6. m. coloq. Arrogancia, presunción. U. m. en pl.
    7. m. Der. Competencia a la que legalmente están sometidas las partes y que por derecho les corresponde.
    8. m. Der. Competencia jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personas por razón de su cargo. Fuero parlamentario.
    9. m. ant. Lugar o sitio en que se hacía justicia.

    Por su parte "foro"
    foro.
    (Del lat. forum).
    1. m. Sitio en que los tribunales oyen y determinan las causas.
    2. m. Curia, y cuanto concierne al ejercicio de la Abogacía y a la práctica de los tribunales.
    3. m. Reunión para discutir asuntos de interés actual ante un auditorio que a veces interviene en la discusión.
    4. m. Parte del escenario o de los decorados teatrales opuesta a la embocadura y más distante de ella.
    5. m. Contrato consensual por el cual alguien cede a otra persona, ordinariamente por tres generaciones, el dominio útil de algo mediante cierto canon o pensión.
    6. m. Canon o pensión que se paga en virtud de este contrato.
    7. m. En la antigua Roma, plaza donde se trataban los negocios públicos y donde el pretor celebraba los juicios.
    8. m. ant. fuero.
    por tal ~.
    1. loc. adv. Con tal condición o pacto.



    Como ves, se incorpora el concepto que tiene en tu país (competencia judicial), como no podía ser menos, dado que el origen del término es el mismo "forum", pero también es algo más.

    Como te decía es tópica jurídica, la llamada a las palabras arquetípicas. Si el Forum, es el lugar en que se hace justicia que no es otra cosa que dar a cada uno lo suyo, donde el derecho de cada cual se hace efectivo, es lógica la transposición del término Foro/Fuero como derecho. Así la competencia judicial es un derecho del justiciable. En este sentido, el conjunto de relaciones obligacionales que la locatio - conductio que en Italia se denomina "libelllo ventinovennale" se define en Galicia como "foro"-=derecho

    No obstante, no se en Italia, en España si hay diferencia entre el censo enfiteútico y el foro gallego. Pero va para otro día

  3. #3 giorgiodieffe 31 de mayo de 2006

    si...solo que tienes que cambiar feudal con señorial, por qué "feudal" implica un concepto de piramide del poder que, lo repito, no existiò en la edad media.

    ...y pues el "patronatus" es una de las origenes (no la unica)

    Quieres que te traduzca el texto de Montanari http://www.storia.unifi.it/_RM/rivista/vetrina/dwnld/Montanari.pdf ???

    lo hago con el traductor automatico (habran errores...pero mejor que nada)



    Massimo Montanari
    Storia medievale
    2002 ("Manuali di base"), editore Laterza, Roma-Bari

    http://www.storia.unifi.it/_RM/rivista/vetrina/Laterza02-1.htm

    13. El triunfo de los poderes locales
    en los campos y en las ciudades

    siglos X-XI

    Los siglos X y XI en Europa fueron caracterizados por un sistema político,
    social y económico que ha sido a largo definido "feudal", mientras
    la historiografía actual prefiere designarlo como "orden señorial
    " [Barthélemy]. La tradición historiográfica a menudo ha asociado-a decir
    el auténtico abusivamente - el adjetivo "feudal" al concepto de anarquía.
    Hablar de "orden señorial" constituye en cambio un modo para subrayar
    la importancia de considerar tal período por él mismo, bastante
    qué como una época de desorden y tránsito entre la disolución del imperio
    carolingio y el nacimiento de nuevas estructuras políticas cuál los ayuntamientos
    ciudadanos, los principados y los reinos nacionales.

    13.1. Un concepto ambiguo: feudalismo

    "Feudalismo" es una palabra que no se encuentra en los manantiales de la misma edad del
    nacimiento del fenómeno. El término fue acuñado en lo Setecientos en el ámbito
    cultural ilustrado y de aquel momento hacia adelante ha sido empleado
    de los historiadores en modos diferentes y para indicar realidad de diferente naturaleza.
    Las definiciones que han sido dadas de "feudalismo en el último siglo y medio
    " han sido resumidas por Chris Wickham en tres categorías de fondo:

    - la noción risalente a Karl Marx, que identifica en el feudalismo uno
    preciso modo de producción;

    - la imagen delineada por Marc Bloch, que
    definió "sociedad feudal" la entera civilización europea de los siglos X-XIIIS;

    - una más estrecha definición jurídica, atada a las normas que regularon las relaciones
    vassallatico-beneficiarias [§ 8.1].

    La palabra "feudo" lleva origen del antiguo germánico fihu, que probablemente
    significó "rebaño, ganado"-como lo actual alemán
    Vieh-y que bien pronto asumió el mismo sentido de lo tardo latino
    beneficium. Feudo y beneficio son pues solamente al origen dos términos
    diferentes para indicar la misma cosa.
    El beneficio, se ha visto [§ 8], fue
    uno de los elementos imprescindibles de la unión vassallatico-beneficiario,
    o sea la concesión patrimonial que lo sénior le hizo al vasallo en cambio
    de un servicio devuelto, ayuda militar o encargo funzionariale, por ejemplo
    la administración de un condado y el ejercicio de la justicia por cuenta
    del rey.
    La estrecha conexión entre servicio y beneficio ha conducido
    muchos historiadores a sobreponer las dos nociones: de eso es derivado que a menudo
    se ha entendido como feudo no la remuneración debida al vasallo por el servicio
    devuelto, pero bastante el ámbito territorial en el que el vasallo mismo
    desarrolló el servicio.
    La expresión "conseguir en feudo" ha sido querido entonces,
    erróneamente, en el sentido de conseguir una tierra y con ella, automáticamente,
    la delegación a ejercer poderes de naturaleza pública.

    La historiografía contemporánea distingue a las diferentes partes del
    relato a vassallatico-beneficiario porque eso permite aclarar con
    mayor precisión las fases de desarrollo y las modificaciones de tal relación
    en los siglos siguientes.

    Primera fase, VIII-IX siglo. Antes en el reino de los Francos y luego, con
    Carlo Magno, en todo el territorio del imperio carolingio se difunden
    las relaciones vassallatico-beneficiarios, un sistema que devuelve objeto de derecho
    público, legales pues, las relaciones clientelares [§ 8.1].
    Tales uniones se constituyen entre el soberano y sus funcionarios pero quedan conceptualmente
    distinguidos por la delegación del poder regio a ejercer funciones públicas
    en un determinado territorio.

    Segunda fase, fin siglo IX-X. Después de la disolución del imperio carolingio
    viene pego la coordinación regia y la gran aristocracia del
    reino se apodera poder, "patrimonializa" el cargo de oficial
    publico en un determinado territorio junto al beneficio conexo al encargo.
    Las cuentas, los duques y los marqueses se vuelven dinasti en el ámbito del
    ellos territorio, que continúan a siempre administrar con base en el sistema vassallatico -
    beneficiario, sobrepuesto, sobre escalera más reducida, a vasallos propios.

    Tercera fase, XI-primeras mitades siglo XII. Es el momento en que se llega
    a la máxima fragmentación del poder público sobre escalera local, la fase
    qué es definida orden señorial. La fragmentación del poder
    público también se ceba sobre aquellas partes de los territorios condales y marquionales
    confiáis a los vasallos de las cuentas o a propiedad de ingentes poseedores inmobiliarios.
    Célula base de esta organización es el castillo, con el territorio
    más o menos amplio que cada individual fortificación logra controlar.

    Cuarta y última fase, de la segunda mitad del siglo XII hacia adelante. Es
    la fase en que los poderes señoriales vienen progresivamente coordinados al interior
    de nuevas trabazones territoriales y los señores locales sometidos a los
    reinos a través de nuevos instrumentos jurídicos, que vienen a constituir el derecho
    feudal. La enredada materia de los poderes señoriales es aclarada y ela -
    borata; un formal sistema de delegaciones logra recomponerlos según uno
    estructura jerárquica.

    Sólo de este momento en luego puede ponerse admisible
    hablar de una "pirámide feudal", o sea de una red jerárquica
    de relaciones políticas basadas sobre la unión feudo-vassallatico [§ 17].

    La historiografía alemana de fin Ochocientos es responsable de la definición
    de "anarquía" del sistema que se definió con la fragmentación del imperio
    carolingio: ella creyó que reyes débiles habían cedido partos de
    poder en feudo a señores que a su vez concedieron partos de ello a
    otros, creando en tal modo una estructura jerárquica expresa por ella
    metáfora de la "pirámide feudal" que previo en la cumbre el rey, luego los
    vasallos del rey, y echa el ancla a los infanzones o sea los vasallos de los vasallos, y por fin los
    vasallos del infanzón, vasallos de los infanzones.

    A los principios del Novecientos sea la historiografía francesa que aquella alemana,
    incluso manteniendo una consideración negativa del sistema, propusieron
    de atribuir las causas de tal anarquía no a la cesión de poderes de lo alto
    pero bastante al espontáneo desarrollo de los poderes que de hecho los adultos
    propietarios de tierras pudieron ejercer sobre sus hombres, poderes que
    con el venir menos que una eficiente autoridad pública se volvieron de hecho
    independientes.

    Esta explicación del origen de la fragmentación
    local del poder público tuvo gran éxito y fue acogida y advenediza
    de muchos estudiosos-Marc Bloch en primer lugar-que identificaron
    cómo factores decisivos de construcción de la sociedad feudal el instituto de la inmunidad
    [§ 8.3] y la patrimonializacion de los poderes públicos en las familias
    de los funcionarios.

    Después de la segunda guerra mundial la historiografía francesa-por primero
    Georges Duby-ha elAborado una nueva teoría "mutaccionista" [§ 15.2]
    qué ha encontrado cotejo en numerosos estudios específico de carácter regional,
    como la fundamental búsqueda del mismo Duby sobre el Mâconnais, aquel de
    Pierre Toubert sobre Lacio o aquel de Pierre Bonnassie sobre Cataluña. Tal
    interpretación se basa sobre un período bien preciso, incluido entre ella
    fin del siglo X y la primera mitad de lo siguiente, época de un real
    "revolución señorial" en que habría venido pego la efectiva capacidad
    de control de los funcionarios regios sobre sus territorios.

    Verificaciones en ámbito
    europeo, sobre todo en Italia y en España, tienen pero evidenciado los límites
    de esta teoría, que atribuye a un período demasiado breve fenómenos y
    cambios que se desarrollaron en cambio en un largo arco de tiempo, con modalidad
    diferentes según los lugares.
    Al centro de nuestra atención ahora las pondremos la segunda y tercera
    de las cuatro fases localizadas sobre.

    13.2. La fragmentación del imperio carolingio

    En los últimos años del imperio carolingio las aristocracias europeas tuvieron
    adquirido siempre mayor importancia y una autonomía sobresaliente
    del poder central. Tal autonomía encontró un reconocimiento oficial
    en el asillamado capitulado de Quierzy, una disposición emanada
    del emperador Carlo lo Calvo el 14 de junio de 877 a Quierzy-sur-Oise, localidad
    de la Francia septentrional, mientras que se preparó a emprender
    un envío militar en Italia para combatir a los sarracenos. La disposición
    previo que los encargos funzionariali o los simples beneficios concedidos
    a los vasallos, eventualmente quedaron vacantes durante la ausencia del emperador,
    no fueran asignados a otros en espera de la vuelta por el envío
    de los hijos de aquellos funcionarios o aquellos vasallos. Hasta aquel momento
    pues-al menos formalmente-a la muerte del vasallo el beneficio,
    tal como el cargo que os fuera conectada eventualmente, volvió a lo sénior
    qué pudiera disponer libremente de ello. En la regla pero fue común
    qué los grandes beneficios y los cargados funzionariali fueran confirmados a los
    herederos del difunto. El capitulado de Quierzy, que fue emanado incluso
    cómo disposición provisional, fue asumida como por la alta aristocracia
    una legitimación de la hereditabilidad de los beneficios y los cargos mayores.
    El hecho luego que, por largo tiempo, de las 888 hacia adelante, extinguida él en línea
    dirigida la dinastía carolingia, la autoridad imperial haya quedado vacante o sea
    es administrada por hombres que no lograron ejercer un poder real,
    consolidó de hecho el privilegio de la hereditabilidad de los beneficios y los encargos
    por la gran aristocracia.
    En los comités y en las marcas los titulares del poder público, cuentas y marqueses,
    del fin del IX siglo ejercieron ampliamente sus funciones de modo
    desvinculado por el control-y, al mismo tiempo, de la legitimación
    -de cualquiera autoridades publica. La legitimidad del poder basó de
    aquel momento hacia adelante sobre la concreta y material posibilidad de ser en
    grado de ejercerlo. Hizo falta poder contar con conspicuos recursos económicos
    -y eso significó, en aquella estructura productiva, sobre todo disponer
    de un vasto patrimonio inmobiliario-y de una congrua continuación de fieles
    armados, recompensados a su vez gracias a la concesión de beneficios.
    En los territorios que el distrettuazione carolingio asignó a lo alta
    aristocracia del imperio los descendientes de los antiguos funcionarios no fueron
    sin embargo los únicos capaz de ejercer efectivamente el poder. En el ámbito
    territorial de un comité o de una marca propietarios existieron
    laicos de conspicuos patrimonios inmobiliarios que gracias a su posición
    económica pudieron emular, en el estilo de vida y en el ejercicio del poder,
    los descendientes de las familias condales. Gracias al servicio militar devuelto
    en favor de los soberanos, que en su momento trataron de reafirmar un
    control unitario del territorio, tales grupos familiares consiguieron de los representantes
    del poder publico la concesión de la inmunidad [§ 8.3]
    en el ámbito de sus propiedades. Las grandes empresas inmobiliarias se volvieron
    en tal modo islas de jurisdicción autónoma de los demás centros de poder
    del mismo territorio. También las grandes propiedades eclesiásticas, las dependencias
    de las grandes abadías o del patrimonio de los obispos y las casas parroquiales
    episcopales ciudades, gozaron derecho a inmunidad en gran
    ya parte de la edad carolingia. Además, también en el caso en que un grande pro -
    prietario no lograra conseguir oficial reconocimiento de la inmunidad,
    él de hecho se comportó como si pudiera disponer de ello.
    Sobre esta fragmentación del poder público trató de incidirle en ella
    primeras mitades del siglo XI el emperador Corrado II, emanando en el 1037 uno
    disposición dicho Edictum de beneficiis, rebautizado como en edad moderna
    Constitutio de feudis. El texto estableció la hereditabilidad de los benéficos menor,
    o sea de los beneficios concedidos por la alta aristocracia a los mismos vasallos, precisando
    qué ningún vasallo pudiera ser privado beneficio conseguido
    sin una justa causa, que debió ser juzgada por un tribunal de igual
    grado o directamente del soberano. Con esta disposición se miró a
    reconducir el conjunto de los poseedores de poderes señoriales en un ámbito de fidelidad
    unitaria, es decir aquella debida al rey, y se entendió por tanto golpear el exceso
    de poder en las manos de la alta aristocracia, reconduciendo orden y pacificación
    social a través de la coordinación de los poderes locales. De hecho pero
    la disposición no produjo efectos de relieve, si no aquel de legitimar poderes
    señoriales ya de hecho existente y de todavía vaciar más la capacidad de intervención
    sobre los correspondientes territorios de los funcionarios regios.

    13.3. El incastellamento

    Uno de los fenómenos más llamativos que acompañó la disolución
    del imperio carolingio y el surgir de múltiples centros de poder local fue
    aquel del incastellamento. A partir de las últimas décadas del siglo IX
    Europa conoció las asillamadas "segundas invasiones" [§ 12]. Él
    ataques de la caballería de los Ungari y los barcos sarracenos provocaron
    el pánico en anchas áreas del territorio imperial. Un motivo probablemente
    no secundario de la pérdida progresiva de autoridad de
    parte de los exponentes de la dinastía carolingia fue justo aquel de no
    haber estado capaz de garantizar la seguridad del territorio. Usted difusa
    sensación de incertidumbre que derivó es una de las causas que considerarse
    desencadenantes del fenómeno del incastellamento.
    Ocurrió que cualquiera grande propietario capaz de preparar a uno
    fortificación trató de realizarla, también vallando sólo un área con medios
    de suerte como la excavación de un foso o el levantamiento de una valla
    de madera. Con tales medios se protegieron y se cerraron muchos centros dominicali
    de las grandes empresas curtensi sea seglares que eclesiásticas. Los campesinos
    pequeños propietarios y los labradores libres, los es decir que trabajaron detrás
    contrato en el massaricio de una gran empresa, en muchos casos la trasladaron
    ellos residencia en el área fortificada, a lado de los sirves que dependieron directamente
    del propietario. En tal modo el fenómeno del incastellamento
    contribuyó al flaquearse diferencias sociales entre los labradores, aunados
    de la necesidad de protección a las dependencias del propietario, el que asumió
    respecto a los domiciliados en el castrum prerrogativas que superaron
    la esfera patrimonial y se volvieron de franca naturaleza pública.
    Este cambio del papel político de los grandes propietarios, que
    en cuánto posesorios de castillos lograron extender su autoridad sobre
    comunidades enteras, revelan como el incastellamento no haya sido un fenómeno
    atado solamente a la inseguridad. Grandes propietarios laicos y eclesiásticos,
    junto a los herederos de los funcionarios regios de edad carolingia que absorbieron
    en el patrimonio familiares cargos y beneficios, utilizaron el temor
    difuso para consolidar las correspondientes posiciones de poder. El incastellamento
    se convirtió en así un medio para extender la autoridad del gran propietario
    no solamente sobre los labradores directamente dependientes pero también
    sobre todos los domiciliados en el área en que se encontró la gran propiedad.
    El incastellamento también aportó profundas modificaciones en el paisaje
    y en las formas insediative: desaparecieron o disminuyeron las viviendas que
    en los campos surgieron directamente sobre los cortijos. El asentamiento se volvió
    más centralizado y también el paisaje se conformó a la nueva organización
    del territorio: al reparo las paredes de los castillos se agruparon
    los cultivos de mayor cualidad, huertos y viñas, contorneadas por los campos
    y luego de las dehesas y por fin de los bosques. Europa asumió una nueva fisonomía,
    de carácter duramente militar.

    13.4. Señoría inmobiliario, señoría territorial

    El incastellamento fue uno de los instrumentos fundamentales por que
    muchos grandes propietarios se transformaron en señores territoriales.
    La historiografía distingue dos formas de señoría: inmobiliaria y territorial.
    Se define señoría inmobiliario el conjunto de los poderes que un adulto
    propietario de hecho se encontró a ejercer sobre los trabajadores de condición
    servil que le pertenecieron y también sobre los colonos libres que trabajaron los
    sus tierras. Además de cobrar los canones en naturaleza y en dinero, en efecto, el propietario
    ejerció prerrogativas que fueron más allá de la mera aportación
    económico: los labradores debieron a la propiedad muchas dádivas, enclavados
    de la costumbre o, a veces, de precisas cláusulas contractuales; fueron
    además sometidos a la obligación de los corvées o sea de las prestaciones de obra
    de desarrollar sobre las tierras señoriales, y tuvieron que recurrir al iustitia dominica,
    o sea aceptar que fuera el propietario a dirimir las controversias
    qué pudieran surgir en el ámbito de sus pertinencias patrimoniales.
    Si esta forma de poder señorial ya contiene elementos que configuran
    un control sobre los hombres de naturaleza pública, todavía más claramente
    eso ocurre en el señoría dicho "territorial" o "de banno." Así
    como el señoría inmobiliario es conectado estrechamente a lo grande propiedad
    y al sistema de producción curtense, el señoría territorial es atado inscindibilmente
    al fenómeno del incastellamento. Se trata en efecto del ejercicio
    de una serie de prerrogativas en gran parte análoga a las del
    señoría inmobiliario, pero sobrepuesto también a sujetos no atados por ningún vínculo
    de naturaleza patrimonial al propietario del castillo. El adjetivo "ter -
    ritoriale" preciso pues el ámbito de ejercicio de los poderes señoriales, impuesto
    no más a individuales personas económicamente sometidas pero al conjunto
    de los habitantes de un determinado asentamiento.
    Al interior del castillo el señor pudo solicitar prestaciones de trabajo
    por la manutención de las paredes o por los turnos de guardia, tal como
    por la manutención de las calles y la misma residencia. Se arrogó
    el derecho a ejercer la justicia y de dirimir las controversias. Confiscó
    los impuestos tradicionalmente debidos al poder público, cuales el fodro
    , originariamente la obligación de proveer a la sustentación material
    del ejército regio a su paso, en fin transformado en regular contribución
    monetaria, el albergaria, la obligación de hospitalidad le debida al soberano
    y a sus oficiales, el curadia o sea el impuesto sobre los mercados, el teloneo, o sea
    el peaje vial, junto al ripatico y al pontatico, respectivamente
    lo debido para utilizar un llevo fluvial o un puente, y por fin los
    multas y las penas les conminadas a los condenados de la misma justicia señorial.
    El señor además cobró una "talla" o sea un depósito en dinero
    debido por la entera comunidad como reconocimiento de la función
    de protección ejercida por el señor: este impuesto también fue dicho focaticum
    ya que a menudo fue aplicada a cada individual "hogar", es decir a cada
    individual familia.
    Por fin el señor estableció un monopolio sobre la venta de yernos indispensables
    como la sal y sobre servicios colectivos como la molienda de los cereales
    y la cocción del pan, tal como cobró sumas para permitir la dehesa,
    el empleo de las aguas y la explotación de los bosques.
    Señoría inmobiliario y señoría territorial son definiciones creadas por ella
    historiografía y sobrepuestas a posteriores a una realidad compleja para buscar
    de entenderla e interpretarla. No se tiene que pensar pues que los hombres
    de la época fueran conscientes de vivir sometidos al un bastante
    qué a la otra forma de ejercicio de las prerrogativas señoriales. Está seguro pero
    qué las formas de poder afirmadas él dentro de siglo X y XI comportaron el
    multiplicarse de cobros e imposiciones a cargo de los habitantes de los campos,
    y el surgir de un permanente microconflittualità. En lo mismo
    castillo pudieron en efecto residir económicamente habitantes sujetos
    al señor cerca de otros que cultivaron tierras de un diferente propietario,
    físicamente lejano pero que pudiera reivindicar el ejercicio de los poderes
    conectados al señoría inmobiliario. La misma persona pudo ser así
    sometida a más señores, que, a lo mejor, pudieron entrar en conflicto entre
    ellos y combatirse por acciones de saqueo y atraco que incidieron
    pesadamente sobre la seguridad patrimonial y personal de los dependientes.
    Además, los derechos señoriales fueron asimilados en la regla a los derechos
    de propiedad: eso significa que un castillo a la muerte del señor pudo
    ser fraccionado en muchas partes, correspondientes al número y a la consistencia
    de las cuotas hereditarias. Se fraccionó la propiedad y con ella también
    los unidos derechos señoriales. Las individuales cuotas pudieron ser libremente
    vendidas: los documentos de compraventa certifican la división de un castillo
    hasta doce o hasta a dieciocho partos.

    13.5. Las ciudades y los obispos

    En el enredado enredo de poderes señoriales que se disputaron el
    control del territorio, una particular posición fue aquel de las ciudades y
    de los obispos. Usted es dicho [§ 2] que las estructuras eclesiásticas se conformaron
    precozmente a la organización administrativa del imperio romano:
    las sedes episcopales tuvieron sede en las ciudades y el ámbito de jurisdicción
    eclesiástica del obispo, la diócesis, se extendida sobre un área cuyos límites
    tendieron a coincidir con los de las circunscripciones administrativas
    romanas, los provinciae. En las ciudades, luego, el obispo estuvo ya desde los orígenes
    expresión de las clases sociales dominantes locales: él recogió alrededor de si los
    instancias de la ciudadanía, que usó reunirse periódicamente en los espacios
    próximos a la catedral para discutir los problemas comúnes y participar
    a las decisiones respecto a las soluciones de adoptar. El conjunto de estas circunstancias
    ha conducido a definir la ciudad como "lugar de la continuidad de
    una noción pública del poder" [Sergi].
    En las ciudades el obispo tuvo no sólo una primacía espiritual pero también
    civil; durante el período carolingio esta preeminencia fue acogida
    y salvaguardada por el orden público, que se valió obispos
    cómo elementos de control sobre el strapotere de los funcionarios locales por
    su cooptazione como missi nos domina, revisores de la actividad
    de las cuentas y de los marqueses [§ 8.2], y también por la concesión a los
    iglesias episcopales y a sus pertinencias patrimoniales del derecho a inmunidad
    del poder de los públicos funcionarios.
    Con la disolución del imperio carolingio los obispos mantuvieron y
    consolidaron su papel en ámbito ciudadano. Con ocasión de las "segundas
    invasiones" [§ 12] se asumieron directamente la prerrogativa de proveer
    a la defensa urbana: levantaron o reestructuraron paredes que entendieron
    defender las ciudadanías del ataque de los paganos, Ungari y sarracenos,
    pero también de los malos christiani, los poseedores de los poderes señoriales en el
    territorio y sus vasallos.
    Durante el siglo XES muchas sedes episcopales de la Italia centro-septentrional
    consiguieron de los representantes del poder regio, antes, y luego, de
    Latón LOS hacia adelante, del poder imperial, el reconocimiento oficial del
    ellos papel en ámbito urbano: consiguieron es decir al sitio y a lado del derecho
    de inmunidad-un recto "negativo" que hace inmunes de la acción
    de tercero pero no delega la autoridad a gobernar-el asillamado districtio o sea
    la autoridad de obligar, de obligar, la esencia es decir del poder público.
    Fue el reconocimiento de una situación ya consolidado él de hecho,
    pero fue en todo caso importante ya que insertó a lleno título a los obispos
    entre los legítimos poseedores de partos del poder público. A su vino
    normalmente concedida la jurisdicción sobre el área de la ciudad tapiada y sobre
    una estrecha faja que la circundó, del diámetro de 5-7 kilómetros.
    También las ciudades obispales regresan, entonces, a lleno título en el fenómeno
    de fragmentación del territorio en múltiples centros de poder local.
    La tradición pero que se sometió al papel del obispo en ámbito ur -
    bano o sea la coparticipación a la gestión del poder de las clases
    eminentes de la ciudad, devolvió muy diferentes tales organismos-al menos en Italia
    centro-septentrional-de los centros de poder señorial.


    -----------
    Per la definizione di ordinamento signorile di veda D. Barthélemy, L’ordre seigneurial,
    XIe-XIIe siècle, Seuil, Paris 1990.
    Grande classico e insieme libro di piacevolissima lettura rimane il lavoro di M.
    Bloch, La società feudale, Einaudi, Torino 1949, più volte ristampato (l’originale
    francese è del 1939-1940).

    Per l’analisi del concetto di feudalesimo e la sua riconducibilità a tre categorie
    fondamentali si è impiegata di C. Wickham la prolusione introduttiva al convegno
    Il feudalesimo nell’alto medioevo, Centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo,
    Spoleto 2000 (XLVII settimana di studio), pp. 15-46.
    Le principali ricerche a partire dalle quali è stata elAborata la teoria «mutazionista»
    sono: G. Duby, Una società francese nel Medioevo. La regione di Mâcon nei secoli XI
    e XII, Il Mulino, Bologna 1985 (ed. orig. Paris 1953); P. Toubert, Les structures du
    Latium médiéval. Le Latium méridional et la Sabine du IXe siècle à la fin du XIIe siècle,
    École française de Rome, Roma 1973; P. Bonnassie, Le Catalogne du milieu du
    Xe à la fin du XIe siècle. Croissance et mutation d’une société, Association des publications
    de l’Université de Toulouse-Le Mirail, Toulouse 1975-1976.
    Costituiscono gli esiti più aggiornati della ricerca due volumi che raccolgono gli
    atti di recenti convegni: Strutture e trasformazioni della signoria rurale nei secoli
    X-XIII, a cura di G. Dilcher e C. Violante, Il Mulino, Bologna 1996, e Il feudalesimo
    nell’alto medioevo cit.
    Sintesi recenti sull’argomento sono quelle di G. Sergi, Lo sviluppo signorile e l’inquadramento
    feudale, in La Storia. I grandi problemi dal Medioevo all’età contemporanea,
    a cura di N. Tranfaglia e M. Firpo, vol. II, Il Medioevo. Popoli e strutture
    politiche, UTET, Torino 1986, pp. 367-93 e di S. Carocci, Signori, castelli, feudi,
    in Storia medievale, Donzelli, Roma 1998, pp. 247-67. Più tecnico e di complessa
    lettura l’insieme dei saggi di G. Tabacco raccolti in Id., Dai re ai signori.
    Forme di trasmissione del potere nel Medioevo, Bollati Boringhieri, Torino 2000.
    Dedicati all’analisi puntuale di specifiche realtà territoriali sono i contributi di G.
    Sergi raccolti in I confini del potere. Marche e signorie fra due regni medievali, Einaudi,
    Torino 1995.
    Una dettagliata analisi dei poteri signorili in ambito italiano si trova nel libro di
    L. Provero, L’Italia dei poteri locali. Secoli X-XI, Carocci, Roma 1998.
    Sull’incastellamento si vedano A.A. Settia, Castelli e villaggi nell’Italia padana. Popolamento,
    potere e sicurezza fra IX e XIII secolo, Liguori, Napoli 1984, e P. Toubert,
    Dalla terra ai castelli. Paesaggio, agricoltura e poteri nell’Italia medievale, Einaudi,
    Torino 1995.
    Grande attenzione ai riflessi che l’ordine signorile ebbe sulla struttura sociale, sulla
    produzione economica e sulla vita degli individui si trova in V. Fumagalli, Terra
    e società nell’Italia padana. I secoli IX e X, Einaudi, Torino 1976.
    Una chiara sintesi del dibattito storiografico si può leggere in S. Carocci, Signoria
    rurale e mutazione feudale. Una discussione, in «Storica», 8 (1997), pp. 49-91.

    ------

    ADEMAS ANADO QUE AHORA EN FRANCIA SE HABLA DE DOS FASES PARALELAS EN LUGARES DIFERENTES

    - INCASTELLAMENTO (construccion de castillos y creacion de aldeas alrededor de los mismos)

    - INCHIESAMENTO (construccion de iglesias y creacion de aldeas alrededor de las mismas)

    Se utilizan terminos italianos por qué los italianos fueron los primeros a hablar de incastellamento.

    --
    leete tb

    Some reflections on violence, reconciliation and the “feudal revolution.”


    Fredric L. Cheyette 2002

    www.amherst.edu/~flcheyette/ Publications/files/losangeles.rtf

  4. #4 Coronel Foucellas 08 de jun. 2006

    Curiosidad.

    Dos dubreses saldan su deuda de 8.000 kilos de maíz con la Iglesia
    José Lamas y Carmen Barca pagaron 3.000 euros por la mercancía para liquidar el diezmo

    Los dos campesinos entregaron también 720 kilos de habas, como estipulaba el contrato

    Más en http://www.lavozdegalicia.es/inicio/noticia.jsp?CAT=126&TEXTO=4841406

    Los arrendatarios tendrán que Abonar la renta acordada en 1926

    http://www.lavozdegalicia.es/inicio/noticia.jsp?CAT=102&TEXTO=4841407

    Desde la desamortización a los condes de Bugallal

    «Hay que estudiar todos los casos, pero entiendo que la fundación no debe renunciar a su patrimonio», argumentó ayer el alcalde compostelano. La historia del litigio que enfrenta a estos dos campesinos con la Iglesia se remonta a muchos años atrás, concretamente al siglo XIX. La institución eclesiástica se quedó sin los terrenos en la desamortización de Mendizábal. Todas las hectáreas se las adjudicaron a una familia pudiente, los condes de Bugallal, quienes luego donaron la gestión del terreno y del asilo a la Fundación San Castor.

    http://www.lavozdegalicia.es/inicio/noticia.jsp?CAT=102&TEXTO=4841408

  5. #5 candalin 27 de nov. 2006

    Me gustaría hace algunos comentarios respecto de la cuestión de los foros sobre la que sustenta el artículo que es objeto de discusión, no sin señalar que dentro del término de foro se ha de precisar que se acogen una gran variedad de instituciones censales cuya unificación bajo aquella terminología es en muchos casos arbitraria.

    COMENTARIO GENERAL. – El concepto de foro utilizado por el sr. Crougintoudadigo no es el más general en derecho, por lo que debe de estimarse rupturista cuando menos su exposición. Para la doctrina más tradicional el foro se encuadra dentro del ámbito del derecho romano y más concretamente del derecho canónico, en la distinción entre dominio directo y útil. Para Castro y Bolaño en su estudio jurídico sobre la materia es el mismo derecho enfitéusis eclesiástico adoptado primero por los monasterios, cabildos, obispos corporaciones e institutos eclesiásticos y más tarde por los seglares. Así lo han entendido entre la mayoría de los autores gallegos, como Jove y Bravo, quien lo configura como un contrato de enfitéusis con ciertas especialidades, derivadas del carácter temporal del dominio útil y la imposibilidad de redención. En mi opinión y como en su día me explico Martínez Pereda, el origen del contrato se encuentra en la locatio ad longum tempum y se justifica en razones coyunturales. Cuando las nuevas ordenes monásticas dejaron de trabajar la tierra se produjo la necesidad de traer al mercado inmobiliario una gran cantidad de tierra de cultivo que motivo rebajar las exigencias a los colonos mediante la ampliación de el tiempo de los arrendamientos. La base de esta teoría, se encuentra en el Digesto, D.6.3.1 y 43.18.1.3, así como las clementinas 3.4.1. Con fundamento en dichos preceptos del derecho común, se justificaba en que existiendo de hecho una separación del dominio frente al dominio útil, durante el tiempo de la usucapion adquisitiva, el arrendatario al haber gozado del bien pública, pacífica y sin oposición, se producía por prescriptio longi tempori, la usucapion del dominio utile por aquel y la consecuente segregación de aquel del dominio directo. (Vease también Helmulth Coiné, Derecho Privado Europeo, pág. 470)

    Dicho esto, se ha de señalar que existen razones más que suficientes para estimar que subrepticiamente en la zona galaico asturiana se pudo producir la asimilación a formas contractuales preexistentes, como a continuación expongo.

    TERMINOLOGÍA: Efectivamente el término foro atiende a la competencia o jurisdicción, como señala ofio; su acepción propia sería la de status naturalis o ley propia por la que se rige la persona y que como es conocido, resulta un dato esencial para la comprensión del derecho medieval.

    Sin embargo en el derecho hispano de la reconquista tiene una acepción propia; con el se viene a hacer referencia, a un ámbito del derecho excluido de la regla general, más concretamente del derecho común, constituido básicamente por el derecho romano, con las ampliaciones y glosas realizadas por los jurisconsultos medievales. Vendría a ser caracterizado propiamente como una situación de privilegio o exclusión. De este modo, los primitivos fueros municipales, vendrían a ser a estatutos especiales de la persona derivados de una concesión real, (carta puebla) o una situación de excepción.

    A parte de esta acepción, esta expresión tiene una connotación que atiende al derecho histórico del lugar o derecho coensetudinario, y que caracterizaría la idiosincrasia propia del territorio, (esta acepción explica la utilización dada por los foralistas navarros o su utilización interesada por las leyes fundamentales del régimen franquista).

    Por consiguiente, la palabra foro se deriva de fuero que se usaba en el siglo décimo no ya como carta, que concedía el Rey a determinadas ciudades o villas, consistente en privilegios, sino también por extensión al acatamiento a favor del señoría territorial y jurisdiccional que imponía el señor a sus vasallos. De esta idea o concepto nace el foro como contrato de tipo personal, consistía según Manuel Murguía en su libro “Los Foros”, 1.881, pág.112, en heredamiento de tierras que se reciben a la ey de vasallaje con las obligaciones de prestar ciertos servicios personales y satisfacer ciertas cargas, una y otra fijas y señaladas de antemano a condición de gozar el forero de las libertades en la carta consignadas ya libremente por el señor ya de común acuerdo entre éste y el vasallo”.

    Entendido de este modo, estos derechos reales, conocidos como foros atenderían a una situación excluida del derecho común propio de la propiedad romana, desde tal perspectiva sería plausible la explicación dada por el autor del artículo, en el sentido de atender una fuente del derecho coensetudinaria distinta.

    AMBITO DE APLICACIÓN DEL FORO. En opinión de quién subscribe estas líneas esta institución es endémica de la región gallega y en menor medida de Asturias por las razones que ahora se exponen. A principios del siglo XVIII en el territorio del Reino de Galicia se empiezan a producir una serie de desordenes, en el que los terratenientes se negaron a devolver las tierras a los señores amparándose en que aquella las recibieron yermas, y ellos las hicieron fructiferas, amparándose en el derecho de retención por razón del ius tollendi. Por estos además, se justifica su resistencia en la existencia de una tácita reconducción de los respectivos inmuebles, los señores habían perdido su derecho de reversión, cuyo reconocimiento no se habían cuidado de exigir del modo que determina para la enfiteusis la Ley 69, tít. 18 partida 3ª. Por otra parte mucho de los antiguos foratarios habían constituido un nuevo foro a favor de tercero. Señala Manresa que el ejercicio de este derecho de reversión dado lo extendido del subforo, determinó que la estimación de sólo nueve demandas produjese el desahucio más de 2.000 vecinos con sus familias. Esto determinó graves desordenes públicos que determinaron que se dictase por el Consejo de Castilla, el auto de 10 de mayo de 1.763 mandando cumplir por Real Cédula del día 11, la cual determinó la suspensión de esta demandas en todo el territorio del Reino de Galicia, y la continuación del pago de las pensiones acostumbradas. Esta Real Cédula es trascendental hasta ser la causa que justificase que Galicia tuviese un derecho foral propia, que luego sería constitucionalizado en el artículo 117.8º de nuestra Constitución. La suspensión de las demandas de despojo fue confirmada en varias leyes de un modo incidental y entre ellas la de 8 de junio de 1.813. Pues bien este privilegio que se reconoció a Galicia, se hizó extensivo a Asturias por Real Cédula de 28 de junio de 1.768. Puedo decir por propia experiencia que estos estaban muy extendidos en la zona del Eo –Navia donde se aplicó el régimen de redención de aquellos establecido en la Compilación Gallega de 1.963. Los censos asturianos estaban muy ligados a determinadas fundaciones y capellanías que existían en la comarca, del que existen abundantes citas en el libro de Marcelino Fernández Fernández, sobre el Franco y su concejo, lo que haría muy prolijo la cita. Sin embargo, no me consta que estos se aplicasen fuera en otras partes de Asturias, y todos los estudios que he encontrado sobre de derecho agrario que he manejado ignoran la existencia de aquellos. Es curioso que Asturias no se haya servido de la cédula de 1.768 para recuperar su derecho foral. A parte de ello para la mayoría de los autores el foro, carecía de sentido en Castilla donde la enfitéusis tenía una sólida tradición, y que estaban perfectamente determinadas sus consecuencias

    PRECISIONES HISTÓRICAS: Todavía no me he recuperado de la soprendente afirmación de que los foros fueron derogados por el Decreto-Ley de Primo de Rivera de 1.926. Todavía recuerdo haya por los años ochenta algunas sentencias contra agricultores gallegos que fueron echados de sus tierras por el ejercicio del derecho de reversión de los dueños del foro. Hemos de recordar que a principios del siglo XX, los foros constituían una lacra para el campesinado gallego, pues más de nueve décimas partes de las tierras dedicadas a cultivo en Galicia soportaban la existencia de estos foros, que un muchas ocasiones no justificaban el beneficio que se podía extraer de aquellas. Si los dichos foros tenían una vigencia media de unas tres cuatro generaciones se entiende que estos pervivieron hasta finales sel siglo XX. Efectivamente la legislación de Primo de Rivera que no sólo se aplicó a los foros gallegos, sino también a los censos catalanes, permitió la redención de muchísimos de aquellos, pero todavía quedó un número ingente de aquellos que fueron derogados en su mayoría en la compilación de 1.963.

    DISTINCION ENTRE FORO Y ENFITEUSIS. Si hay algo verdaderamente criticable en la exposición realizada por el Sr. Crougintoudadigo es la falta de una referencia a las diferencias de los foros con la enfiteusis. Esta es una institución típicamente del derecho romano, do ut des, que carece de las connotaciones que se pretenden en el artículo, por lo que la diferencia entre ambos institutos jurídicos es esencial para justificar sus conclusiones.

    Tradicionalmente las diferencias básicas entre los foros y la enfiteusis son las siguientes:

    - Se dice que el foro es temporal y la enfiteusis tiene en principio vocación de permanencia. Se ha de significar sin embargo, que nuestro derecho histórico conoce tanto enfiteusis temporales como foros perpetuos. Murguía explicaba que inicialmente el foro tuvo también esta vocación de perpetuidad, pero tras las guerras irmandiñas hubo un cambio de estrategia en los estamentos nobiliarios a fin de evitar la consolidación de la pequeña propiedad. En contra de esta opinión cabe argumentarse la Ley 69, título 18 partida 3ª, donde se lee que el “abad del monasterio da a censo una al censatario y a los que de el descendieren a, fasta tercera generación para que puedan disponer de ella como quieran reservándose una pensión y el derecho de tanteo”. “E quanto entraren en la quarta generación deste que tomo la casa á censo debe ser razonada esta carta, salvo que por razón de este renovamiento, non poder tomar el abad nin el monesterio de aquel con quien renovan estar carta más de tantos maravedíes.

    - La enfiteusis es redimible en cualquier tiempo mediante el pago del laudemio, el foro no. En este punto, el foro se aproxima al arrendamiento y se distancia de la enfitéusis si bien se reconoce al forero el derecho de tanteo para el caso de enajenación del dominio directo, discutiéndose tal posibilidad respecto del dominio útil.

    - Otra diferencia es en el resarcimiento de las mejoras que se hayan realizado en el bien una vez que se produzca el hecho extintivo del foro y la enfiteusis, pues mientras que en ésta son indemnizables en el foro no lo es.

    - En cuanto a su régimen jurídico, (“Los Foros” Jove y Bravo 1.982) y abundando en lo dicho anteriormente respecto de su origen terminológico, mientras el foro se rige por la equidad y la costumbre la enfiteusis es un contrato perfectamente institucionalizado y jurídicamente estudiados en el derecho romano del que pasó a la legislación española.

    - El pago de la pensión tenía en el foro el medio de cobro de una hipoteca legal, mientras que en la enfiteusis el pago de las pensiones, a partir de los dos o tres años, se realizaba por medio del comiso del bien.

    - Resulta discutido si el foro era alienable intervivos, (Azarate sostenía que no, mientras que Manresa estimaba que sí).

    - Por último, y también por regla general mientras que en el foro no existe objeción a la constitución de subcontratos, subforos, en el contrato de subenfitéusis, esto se presenta bastante más complicado y ha sido suprimido tal posibilidad en casí todas las legislaciones.

    Sin embargo si realmente las diferencias se limitasen a estas notas, el artículo 1.655 del Código Civil quedaría desprovisto de contenido, pues al asimilar los foros que en lo sucesivo se constituyen con carácter permanente a la enfitéusis y los temporales con los arrendamientos, carecería de sentido tal previsión de futuro.

    Lo cierto que como señalaba Murguía este contrato presentó una función social propia y distinta a la de la enfitéusis, implicando no una simple relación do ut des, sino que exigía de las partes una recíproca relación de prestaciones, no sólo de dar sino también de hacer. El contrato implicaba de suyo una relación de vasallaje, el acogimiento del forero dentro del ámbito de protección del señor. En este punto, el artículo da bastantes ejemplos de que el contrato no se circunscribía a un intercambio do ut des. Para el entendimiento de la cuestión, es esencial traer a colación la obra de Gierke las raíces del contrato de servicios en el Derecho actual, en el que se explica esta relación de vasallaje de las partes en el primitivo contrato germánico de Komendationem. GIERKE pretendió justificar la pervivencia de la concepción germánica del contrato de servicios en las legislaciones de los estados germánicos decimonónicos, poniendo de relieve lo inadecuado de la aplicación de las tesis romanistas para la configuración del contrato de servicios sobre moldes exclusivamente de intercambio comercial, olvidando el substrato jurídico personal que ostentan estos contratos. En palabras del citado autor, el contrato de servicios en el derecho actual de acuerdo con su esencia enlaza contenidos del derecho de las personas y del derecho de las obligaciones, lo que le brinda una rica capacidad de desarrollo, y le permiten dar cuenta de la enorme cantidad de conformaciones que presenta este elemento contractual. Al concertar un servicio se entra dentro de un ámbito jurídico más amplio, que el del mero intercambio de prestaciones capital por servicio, y que se caracteriza por la reciproca vinculación de derechos y deberes entre el prestador de servicios y el acreedor de aquellos. Esta relación contractual implica una reciprocidad de derechos- deberes más propio del derecho de familia que del derecho patrimonial propiamente dicho. Así, quien encarga el servicio, como ocurría en el antiguo derecho germánico, no sólo se obliga a pagar una contraprestación económica, sino que acoge al prestador del servicio bajo su protección y por consiguiente la carga con los riesgos propios de la relación de trabajo. GIERKE hace referencia, a la incorporación de los contratantes a una comunidad de intereses germánica que implicaba una reciprocidad de deberés y derechos de fidelidad todo ello en aras de un interés económico superior.

    Para este autor el carácter personal de la prestación del servicio dota de explicación a las características propias de este tipo de contratos , así a) la importancia que en tal materia alcanza el asociacionismo, organización corporativa que tiene el más añejo sAbor del derecho germánico gremial, b) los imperativos de orden público la existencia de una comunidad señorial exige unas normas organizativas que superan el ámbito de lo estrictamente contractual. Tales ideas estaban pensadas en las necesidades de un incipiente derecho del trabajo, pero dan igualmente explicación satisfactoria, a los problemas que suscitan la necesidad de reglamentar mediante imperativos de conducta esta recíproca relación de colAboración..c) esta teoría explica también las especiales relaciones de fidelidad entre forero y señor, que explican la relevancia jurídica que en estos contratos tienen los deberes de lealtad y confianza

    Como se ha indicado el foro a diferencia de la enfitéusis incorpora de suyo, muchas prestaciones de hacer algunas bastante pintorescas como las citadas en el artículo comentado. Así aparte del pago de una pensión era común incluir prestaciones en especie, huevos, leche, maiz… pero también de hacer reparaciones de muros y caminos, y en algún caso verdaderas servidumbres personales. También consecuencia de esta relación de recíproca colAboración es la existencia en muchos casos de prestaciones parciarias, y no propiamente en numerario, lo que aproxima el contrato a la aparcería hasta el punto de llegar a confundirse.

    El problema surge como puso de relieve Gierke, cuando comienza la mercantilización de esta economía agraria. La existencia de aquellas relaciones de mutua colAboración y confianza, no tienen sentido en una economía de mercado fundamentada en el principio de libre competencia, constituyendo una rémora para las relaciones de intercambio. Las nuevas clases dominantes que surgen tras la desamortización no entienden de estas relaciones de reciprocidad, y es cuando surge los foros pasan a constituir el mayor problema que tuvo en la economía agraria en Galicia y Asturias en el pasado siglo.


  6. #6 Adoni 30 de jun. 2007

    Información eliminada por el Administrador Ego
    Motivo: undefined

  7. #7 Adoni 04 de jul. 2007

    Información eliminada por el Administrador Ego
    Motivo: undefined

  8. #8 Adoni 07 de jul. 2007

    Información eliminada por el Administrador Ego
    Motivo: undefined

  9. #9 Adoni 07 de jul. 2007

    Información eliminada por el Administrador Ego
    Motivo: undefined

  10. Hay 9 comentarios.
    1

Si te registras como usuario, podrás añadir comentarios a este artículo.

Volver arriba