Realizada por: mazout
Al Druida: A todos los Druidas
Formulada el sábado, 25 de noviembre de 2006
Número de respuestas: 13
Categoría: Otros Temas

Montes Comunales


En mi comarca existía un monte comunal, parece ser que procedente de una anterior propiedad del Duque del Infantado, ¿Podéis darme alguna información sobre origen y funcionamiento de este tipo de economía ?

Respuestas

    Tijera Pulsa este icono si opinas que la información está fuera de lugar, no tiene rigor o es de nulo interés.
    Tu único clic no la borarrá, pero contribuirá a que la sabiduría del grupo pueda funcionar correctamente.

  1. #1 Aldamar domingo, 26 de noviembre de 2006 a las 21:22

    hola, en principio una zona comunal era un zona de libre explotacion por parte de una comunidad.
    Zonas comunales existen en casi cualquier cultura y lugar durante toda la historia, pero su importancia se acrecenta conforme menor es el poder coharcitivo de la elite o aritrocacia, podriamos decir que su epoca de esplendor es la alta edad madia, tras la caida del modelo tributario romano, y con la llegada de los pueblos germanicos, el poder de la nobleza se debilita, los territorios por ellos controlados disminuyen y en el ambiente rural aumenta el numero de estos espacios, como podia ser una zona de pastos o un bosque, del que podian sacar partido cualquier miembro de la comunidad rural. Conforme el antiguo modelo tributario fue dando paso al modelo feudal y por tanto a un fortalecimiento de la nobleza, que paso a tomar posesion de practicamente todos los terrenos de su circunspeccion, hasta el punto de que en la plena edad media la existencia de estos espacios sea tan solo una reminiscencia de su anterior importancia. Por lo que dices de su anterior pertenencia a las propiedades de un duque, podria ser un caso excepcional de cesion de estos terrenos a una comunidad, en este caso la de tu comarca, para que pudiesen usarlos, por algun motivo(No es propio de la nobleza ceder sus posesiones porque si, tu me entiendes).
    En cuanto al funcionamiento, es muy simple, por ejemplo, un bosque de uso comunal para una aldea, podia ser aprovechado para obtener madera, caza, frutos, etc, por cualquier miembro de la misma, siempre dentro de unas normas, pero al fin al cabo sin que fuese propiedad de ningun individuo, sino comunitario.
    Si quieres saber mas sobre las normas que regian estos terrenos en la alta edad media, que podriamos considerar la edad modelo de este tipo de sistema, consulta algun codigo de leyes germanico, como por ejemplo el de los alamanes. Espero que te haya sido de ayuda, aunque tampoco es que yo entienda demasiado de este tema.


  2. #2 Sotero21 lunes, 27 de noviembre de 2006 a las 00:00

    En Álava existen extensos montes comunales, en los siguientes enlaces hay información sobre los mismos y un interesante artículo sobre la gestión mediambiental y ganadera de los montes del País Vasco

    http://www.ingeba.euskalnet.net/lurralde/lurranet/lur08/08urres/urres08.htm

    http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/407/40703801.pdf

    Un saludo


  3. #3 ventero lunes, 27 de noviembre de 2006 a las 00:20

    En 1980 el Servicio de Publicaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura publicó el libro de Manuel Cuadrado Iglesias "Aprovechamiento en común de pastos y leñas", elaborado a partir de su tesis doctoral, dirigida por Beltrán de Heredia y que fue Premio Extraordinario de Doctorado.

    Lo compré en 1986 y ya no sé si está descatalogado. Desde luego, es muy interesante desde el punto de vista histórico y jurídico.

    saludo ventero


  4. #4 giannini lunes, 27 de noviembre de 2006 a las 01:20

    En iberlibro.com aparecen cinco ejemplares en venta, desde diez a dieciocho euros.


  5. #5 Tineo lunes, 27 de noviembre de 2006 a las 02:40

    Hola a todos, me facina el tema, y aunque no soy experto te adelanto lo que sé de "oídas y leídas" en el caso de los montes comunales de Asturias, Parte de Galicia y León.

    Sé que las aldeas tenían montes (bosques) comunales que eran generalmente de Castaño, que se da muy bien en la zona y cumplía el doble propósito de abastecer de Madera y Comida (Castañas en forma de Pan de Castañas, o simplemente asadas).

    Que existían conceyos de los propietarios de esos montes que establecían la mejor manera de aprovecharlos para la supervivencia, sin llegar al límite de consumir todos los recursos (aprovechamiento sustentable en el tiempo).

    Que para ello se establecían cuotas y cantidades anuales de madera y castañas para cada vecino que responsablemente se hacía con ellas en los turnos establecidos por los conceyos.

    Que dicha propiedad común se heredaba a los hijos.

    Hay en CELTIBERIA muy buenos artículos sobre este tema, de nuestros SABIOS DRUIDAS, que no recuerdo en este momento pero que os buscaré.

    En especial sobre los Montes de castaños, un artículo muy interesante que hacía notar la SIMILITUD entre el area de dispersión de los ASTURES Asturias, Parte de Galicia y León, y el mantenimiento hasta nuestros días en dichas zonas de vestigios de esas explotaciónes comunales, que creo incluso han pasado a las leyes regionales en algunos casos.

    Saludos


  6. #6 Brigantinus lunes, 27 de noviembre de 2006 a las 09:13

    Tal como lo recoge la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia:

    CAPÍTULO I De los montes vecinales en mano común


    Artículo 56.


    Son montes vecinales en mano común las fincas ubicadas en la comunidad autónoma de Galicia que, independientemente de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo.


    Artículo 57.


    Las fincas a que se refiere el artículo anterior podrán declararse montes vecinales en mano común en virtud de sentencia firme dictada por la jurisdicción ordinaria o ser objeto de clasificación como tales montes vecinales, la cual será realizada por los jurados provinciales.


    Artículo 58.


    Iniciado el expediente de clasificación de montes vecinales en mano común, ninguna finca afectada por el mismo podrá ser objeto de enajenación, división o gravamen hasta que el jurado dicte la resolución oportuna, practicándose a tal efecto la correspondiente anotación en el registro de la propiedad. No obstante, si la finca estuviera inscrita con asignación de diferente titularidad en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo, se suspenderá la tramitación y los efectos del expediente hasta que recaiga resolución dictada por la jurisdicción ordinaria.


    Artículo 59.


    Después de haberse clasificado el monte se fijará la superficie y lindes del mismo, aportando a la resolución una planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y demarcación, que realizará de manera gratuita la consejería competente por razón de la materia. Asimismo, figurará el estado económico de aprovechamientos, usos, concesiones y consorcios. Al mismo tiempo, el jurado remitirá testimonio de la resolución al registro de la propiedad, a efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.


    Artículo 60.


    La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento a la comunidad vecinal respectiva.


    Artículo 61.


    1. La comunidad vecinal se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cada momento.


    2. Tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte.


    3. Los estatutos de la comunidad vecinal podrán establecer un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año.


    4. No podrá eximirse el cumplimiento del requisito de residencia habitual salvo causas justificadas, y sin que la exención pueda superar los dos meses en cada año natural.


    Artículo 62.


    La acción para reclamar el reconocimiento de la condición de comunero prescribe a los treinta años.


    Artículo 63.


    La condición de comunero se perderá, exclusivamente, desde el momento en que dejen de cumplirse los requisitos exigidos para la integración en la comunidad vecinal. En todo caso, la pérdida de esta condición habrá de ser acordada por la asamblea general, previa inclusión en el orden del día, con expresión individualizada de las personas afectadas y siempre con audiencia de estas.





  7. #7 Onnega lunes, 27 de noviembre de 2006 a las 13:06

    Aquí tienes una bibliografía, siendo los más genéricos los dos de Bauer
    http://www.rediris.es/list/info/h-bio/biblio.html
    Una pragmática de los Reyes Católicos es el origen, con fecha 28 de octubre de 1496: "de los montes y plantíos su conservación y aumento"
    "los montes restituídos a las ciudades, villas y lugares [...] los conserven para el bien y procomunal de ellos, y no los talen, ni descepen, ni desmengüen sin especial licencia, salvo los montes que fueren tan grandes y tales que los vecinos se puedan aprovechar de ellos para leña, no los cortando por pie, salvo por rama, y dejando en ellos horca y pendón por donde puedan tornar a criar; los otros montes que no fueren tan grandes queden para el pasto común de los ganados" (Bauer)


  8. #8 mazout lunes, 27 de noviembre de 2006 a las 22:51

    Gracias por esta estupenda información.No sabía que este tema estuviera tan analizado.El listado de Bibliografía de Manuel Valdés es una pasada...
    La escasa información que tenía sobre este monte ,"El Monte del Duque", ubicado en comarca de Saldaña, se me ha perdido en la memoria con el paso de los años.Es posible que fuera "desamortizado" en el s. XIX , pasando a ser Comunal. ¿ Quién pagó? En el XX pasó a manos privadas, en reparto "equitativo",entre los agricultores y ganaderos de las distintas poblaciones circundantes.
    Espero poder recuperar algunos documentos relativos a transaciones ocurridas a principios del XX; si tienen algo de interés lo podremos comentar aquí.

    Saludos.


  9. #9 candalin martes, 28 de noviembre de 2006 a las 00:27

    Reconozco que cuando leí el primer comentario tuve mis dudas de que se tratase efectivamente un monte en mano común y no le di mayor importancia. Pensé que no se trataría propiamente de de un monte en mano común, al que le sería aplicable lo dispuesto en el art. 602 del Código Civil, sino una propiedad demanial, monte de dominio público perteneciente al ayuntamiento, al que le sería aplicable la Ley de Montes del año 57, hoy derogada por la Ley 43/2003 de 21 de noviembre. Es habitual caer en la confusión. Mi sorpresa ha sido cuando en este último comentario se indica que aquel fue objeto de un reparto entre los vecinos.

    Posiblemente se hizó aplicación de lo dispuesto en el artículo 602 del Código Civil, que señala:

    “Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.
    El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas”.

    Este precepto fue muy criticado, y pensaba que apenas tuvo aplicación, pues implica de suyo una expropiación en interés particular que resultaba disconforme con los principios de orden público que protegen la propiedad. Lo cierto es que dicho precepto que tiene su origen en el código civil francés, (art. 647), es semejante al resto de los códigos de influencia napoleónica, belga, holandés e italiano de 1.868 y tenía ya una tradición en nuestro ordenamiento que se remontaba a un Decreto de 1.813 de las Cortes de Cádiz.

    También me resulta curiosamente precisa la referencia que das a la forma de constitución de esta forma de copropiedad. En un principio no di crédito a la posibilidad de constitución montes comunales por medio de la desamortización. Sin embargo buscando bibliografía he encontrado que esta forma de constitución de la propiedad comunal era más común de lo que pudiera pensarse a primera vista. Así en la obra de Alejandro Nieto Bienes Comunales, clasifica estos montes desde el punto de vista de su origen en montes procedentes de compras con motivo de la desamortización, montes de origen foral y montes adquiridos por prescripción del común vecinal.

    Lorenzo Filguiera en su libro Realidad e Hipótesis del Derecho foral de Galicia, publicado en 1.983 se refiere a este supuesto señalando que en este proceso desamortización fue común que el monte fuese adquirido por un grupo de vecinos con sus nombres y apellidos, y así se consignaren en la escritura o por la genérica denominación de vecinos de tal lugar, al perderse luego el vinculo de vecindad por muerte o ausencias, cayeron con frecuencia en el régimen de copropiedad romana y por consiguiente de hecho se procedió a su división material por el régimen de cuotas de participes que le permitía el código civil en el precepto antes comentado, ante el riesgo de que pasará la propiedad de los Ayuntamiento como comunales y desaparecieron como Comunidad. Por tanto a ellos, es ajeno el problema que ahora nos ocupa. Pero ejemplo de que ello fue así en algún caso, es la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.961, (art. 490) en que se denegó a los vecinos de la Parroquia de Santa Cruz de Parga el carácter de condueños de un monte declarando de no aplicación la sentencia de 22 de diciembre de 1.926, que invocaron por que en ésta la cuestión versaba sobre un monte cuya propiedad había sido remida podel Estado por los vecinos” y esa circunstancia no se dabe en el caso que se resolvía. Los montes adquiridos con este carácter en alguna ocasión y por continuar su régimen de aprovechamiento comunitario se configuraron como bienes comunales del ayuntamiento, si bien hoy la legislación de montes en Mano Común permite su rescate por el vecindario lo que se logra en muchos caso, sobre todo si se conserva la escritura de compra o se puede probar de algún otros modo su adquisición.

    Lo que no sé, es si encontrándose esa finca en el territorio gallego, hasta que punto se pudo aplicar el derecho coensetudinario que luego paso a tener carácter de derecho especial en la compilación de Galicia de 1.963, pues hasta esa fecha es difícil seguir la línea de continuidad del derecho foral gallego


  10. #10 jevo martes, 28 de noviembre de 2006 a las 08:57

    En El Bierzo existen también zonas comunales que pertenecen a los vecinos del lugar, aunque creo que este sistema existe en otros sitios de Castilla y León también. Pertenecen a las juntas vecinales y, por lo general, son pastos y bosques que se aprovechan en comunidad. Sin embargo, recientemente he oído que la Junta de Castilla y León pretende por ley que estos terrenos comunales pasen a depender directamente de su jurisdicción. Ha habido bastante polémica por esta pretensión, aunque no sé cómo sigue la cosa, pero es de temer viendo cómo están las cosas en cuanto a especulación inmobiliaria y tanta corrupción en este sentido. Mete miedo.


  11. #11 jjfeito martes, 28 de noviembre de 2006 a las 11:04

    Este es un asunto muy complejo y aquí van algunas Pinceladas:

    Origen: En general proceden de las desamortizaciones del siglo XIX, aunque otros derivan de compras por parte de los vecinos directamente a los propietarios (señoríos laicos y eclesiásticos o pequeños propietarios); también hubo una tímida desamortización ilustrada.

    Clases:
    Públicos: Pertenecen al Estado, CCAA, entidades locales…
    Privados: Con escrituras de compra.

    Algunos tipos concretos:
    Montes vecinales en mano común o mancomunados: indivisibles, inalienables, inembargables; propiedad privada; pertenecen a los vecinos con “casa abierta con humo”.
    Montes pro indiviso: son de propiedad privada (con escritura de compra), los vecinos tienen una o varias partes pero, no están delimitadas.

    Bibliografía: Los montes comunales y vecinales de Asturias, Juan Luis Rodríguez-Vigil.

    Un saludo


  12. #12 candalin miércoles, 29 de noviembre de 2006 a las 21:26

    Extraigo estos dos artículos que fueron publicados en el Correo de Zamora que pueden aclarar algunas dudas.para que tengan interés en la cuestión suscitada

    CORREO DE ZAMORA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2.006

    UNA DECISION JUDICIAL QUE ACLARA LA TITULARIDAD DE LOS TERRENOS PUBLICOS
    Varios vecinos piden al Contencioso que ordene a la Junta crear el Jurado de Montes en Mano Común
    Los demandantes quieren que se clasifiquen y registren como sus bienes

    S. ARIZAGA

    Vecinos propietarios de montes en mano común han impulsado un segundo procedimiento judicial, esta vez ante el Juzgado Contencioso de Zamora, para que ordene a la Junta de Castilla y León la constitución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, órgano que deberá completar la investigación, catalogación e inscripción de los bienes sobre los que el Juzgado de Puebla de Sanabria aprobó los estatutos. La finalidad es que los vecinos sean reconocidos por la Administración como verdaderos propietarios de esos montes y que «se regule el aprovechamiento y disfrute de las fincas, inscritas en el Registro de la Propiedad de Puebla de Sanabria a nombre del común de los vecinos».
    La demanda se ha planteado después de que la Junta de Castilla y León, por silencio administrativo, denegara la solicitud de una Junta Vecinal sobre la designación como tal de un monte de esas características, después de que los estatutos obligados para efectuar tal solicitud fueran aprobados por todos los habitantes censados del municipio correspondiente. Para ello se precisa en la demanda, la creación de ese Jurado Provincial, competente para efectuar el trámite pedido, según la ley de 1980 sobre Montes Vecinales en Mano Común, que otorgaba un plazo de tres años para su formación, sin que en Zamora se haya producido ni siquiera después del traspaso de competencias por parte del Estado a la Junta.

    Asimismo, se insta al Juzgado a que «declare nula y contraria a derecho la denegación por silencio administrativo» de la inscripción de estatutos aprobados por el Juzgado de Puebla.
    En el escrito de la demanda, el abogado se detiene en explicar las diferencias entre este tipo de montes y los terrenos comunales, para lo que aclara que «los primeros son propiedad de los vecinos en cuanto grupo social y no como entidad administrativa, aprovechados por los vecinos en común sin posibilidad de enajenación, ni venta a favor de terceros; los segundos son propiedad de los ayuntamientos y aprovechados en común por los vecinos». La naturaleza de esos montes es tal que la normativa vigente especifica, incluso, que si alguno de ellos estuviera incluido en un registro de otras características, en el que figurara a nombre de otras personas u administraciones, debe extraerse de él para registrarlo como titularidad de los vecinos. Esto supondría que ni aún estando catalogados como de utilidad pública los vecinos pierden sus derechos como dueños, que recuperan en cuanto se declaran monte en mano común. Esto implica que, la Junta perdería algunos de los actuales montes de utilidad pública que en realidad son propiedad de los empadronados en el municipio en el que se ubican.

    La existencia de los montes en mano común se retrotrae al asentamiento en España de los pueblos germanos, cuando los campesinos pagaban a los nobles una renta anual por el uso de los terrenos y su aprovechamiento en común. El campesino que abandonaba el pueblo, perdía esos terrenos. En la Edad Media, para repoblar las zonas transfronterizas con el califato árabe, se utiliza este sistema de propiedad, denominada comunidad germánica, para facilitar asentamientos en zonas con peligro de invasión. El señor feudal entregaba las tierras para disfrutar en común a los fundadores del núcleo de población y a los que en un futuro se instalaran allí. En el siglo XIX los vecinos compran estos terrenos, a través del maestro del pueblo que estaba obligado a entregárselos. En algunos pueblos los campesiones tuvieron que vender sus escasas propiedades privadas e incluso pasar hambre para formar parte de esa comunidad de tipo germánica y adquirir los montes en mano común.


    CORREO DE ZAMORA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2.006

    Ni la Junta de Castilla y León ni los municipios pueden disponer de ese suelo

    UNA DECISION JUDICIAL QUE ACLARA LA TITULARIDAD DE LOS TERRENOS PUBLICOS
    Dueños de montes en mano común podrían reclamar los cánones de parques eólicos que cobran ayuntamientos
    Una sentencia de la Audiencia confirma que la propiedad de esas zonas es de los vecinos

    SUSANA ARIZAGA

    Ayuntamientos y Junta de Castilla y León podrían tener que indemnizar a vecinos propietarios de montes en mano común situados en la sierra de La Culebra, Gamoneda, Cabrera y el resto de la comarca de Sanabria por disponer de ellos para permitir su uso como cotos de caza, para explotaciones mineras, instalación de parques eólicos o cualquier otra actividad. A 18 de mayo de este año había trece parques eólicos, por ejemplo, radicados en este tipo de terrenos.
    Es precisamente una sentencia de la Audiencia Provincial la que ha abierto las puertas para que los vecinos propietarios de 150 montes en mano común, repartidos por las comarcas de Sanabria, Aliste y Benavente-los Valles, puedan emprendan la vía judicial para reclamar daños y perjuicios por el uso de su propiedad sin autorización previa. Asimismo, podrán exigir que se les abonen los cánones que ahora perciben los ayuntamientos por la instalación de los parques eólicos y las cantidades que ingresa la Junta por los cotos de caza y las explotaciones de esos montes, explica el abogado de varios vecinos que recurrieron a los tribunales. Incluso podrían verse afectadas las empresas de energía eólica por haberse instalado en ese suelo privado, sin la concesión de cada uno de los censados en el término municipal en el que se radique la explotación.

    En su fallo, que confirma la sentencia previamente emitida por el Juzgado de Puebla de Sanabria, los magistrados de la Audiencia reconocen la propiedad de los vecinos de algunos pueblos de Sanabria que demandaron a una empresa eólica «amparándose en que los montes sobre los que se había asentado eran suyos y no del Ayuntamiento», añade uno de los letrados que interpuso demanda.

    Para argumentar sus derechos, los dueños de esos montes, titularidad que recae en todos los empadronados en el municipio, aportaron la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad de Puebla de Sanabria a nombre del "común de los vecinos", que son las propiedades comunales es decir, no de la institución municipal. Una anotación que se corresponde con lo establecido por la Ley 55/80 del año 1980, normativa que reconoce esos bienes como comunidad germánica propiedad de vecinos. En conclusión, tanto el Juzgado de Puebla de Sanabria como la Audiencia vienen a negar a los ayuntamientos u otras instituciones, como la Junta, la disposición de esos terrenos como si fueran pertenencias municipales.

    El procedimiento judicial se inicia en el año 2004, cuando los vecinos de varias localidades descubren que se están montando parques eólicos sin su autorización. Disponen de las certificaciones del Registro de la Propiedad que avalan la titularidad de esos terrenos. El Juzgado de Puebla de Sanabria inicia diez procedimientos para aprobar los estatutos de montes en mano común, con el fin de que se puedan inscribir en el Registro de la Propiedad. Previamente, el juez y el secretario habían acudido a las juntas vecinales donde se aprueban esos estatutos.

    El litigio se plantea cuando el juzgado remite a la Junta de Castilla y León la relación de esos bienes vecinales para que los inscriba en el Registro de Montes Vecinales. La respuesta del jefe de Medio Ambiente de la Junta remite un único escrito al juez para afirmar que esos montes no están clasificados como tales, a pesar de que en el listado oficial figuran varios. La Audiencia confirma que sí lo son. Los 150 montes en mano común de Zamora se localizan por las sierras de La Culebra, Gamoneda, Cabrera y el resto de Sanabria.

    Bienes que no se pueden vender, cuya titularidad vecinal no prescribe. Los montes vecinales en mano común son copropiedades especiales, de tipo germánico, que no se pueden vender, son imprescriptibles, inalienables y no se pueden transmitir por herencia, de modo que el vecino que deja de estar empadronado en el pueblo en el que se ubican pierde sus derechos sobre ellos. Pero pasados los siglos se mantiene la titularidad de los vecinos sobre esos montes. Tras la Ley del año 1968 se investigan en la provincia un total de 150, que no se llegaron a registrar por la Administración ni siquiera a partir de 1980 cuando otra Ley establece la obligación de crear una Junta Provincial de Montes en Mano Común para investigar, catalogar e inscribir tales bienes. En Zamora nunca llegó a constituirse.


  13. #13 amaco jueves, 30 de noviembre de 2006 a las 00:30

    Jevo, el aprovechamiento comunal de bosques y pastos así como el reparto periódico entre los vecinos es uno de los rasgos culturales más característicos de León, no de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En lo relativo al aprovechamiento comunal de montes se hace patente una mayor vinculación de León con Galicia y Asturias que con Castilla, aunque creo que queda algún vestigio en Soria y Burgos.

    Así describía un sacerdote liberal, Juan Antonio Posse, un pueblo leonés del siglo XVIII: “La administración es admirable. El cirujano, el pastor de ganados, el herrero, la tienda del boticario, las indulgencias o bulas papales, las letanías, etc., todo era provisto gratuitamente por la municipalidad. La sal, las semillas para la siembra y todo lo que resta de los bienes propios es dividido entre el pueblo justa y equitativamente. Todas las tierras son comunes y son repartidas cada diez años por lotes y en iguales porciones entre todos los vecinos del lugar” . Según estudiosos como Joaquín Costa del colectivismo agrario la explotación comunal del terreno se ha conservado muy bien en la región leonesa.

    Se piensa que este colectivismo tiene origen en la Edad Media a los germanos. En realidad podría ser muy anterior como se ve en Urbanismo y sociedad en la Hispania Húmeda, de Martín Almagro-Gorbea. En todo caso parece consolidado por el sistema de repoblación de hombres libres y la concesión de fueros a villas y pueblos del reino de León medieval. A pesar del régimen señorial implantado en el siglo XIV y a pesar de las reformas de Austrias, Borbones, ilustrados y liberales el poder político-territorial y local continuó siendo ostentado por los gobiernos concejiles de las villas y lugares manteniendo numerosos y prolongados litigios.


  14. Hay 13 comentarios.
    1


Si te registras como Druida (y te identificas), podrás añadir tu respuesta a este Archivo de Conocimientos

Volver arriba

No uses esta información en otros sitios web ni publicaciones, sin el permiso del autor y de Celtiberia.net